TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – En caso de no haberse integrado debidamente el contradictorio, lo procedente es la anulación de la sentencia, para que se subsane dicha irregularidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el único fin de que se integre debidamente el contradictorio, y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, se desate nuevamente la instancia, pues anular desde el auto admisorio de la demanda, implica socavar el proceso adelantado por quienes válidamente fueron convocados al juzgamiento, derivando en un desgaste de la jurisdicción que fácilmente se recompone con la intervención del echado de menos. /
HECHOS: Las señoras (V y LEA) instauraron demanda en contra de (BS, J, ME, CE, F, LE, CE, ML y JEC), como herederos determinados del finado (JMEC), con el fin de que se les reconociera como sus sucesores legítimos, se ordenara rehacer la partición de su herencia, para que se les asignara y adjudicaran los derechos que les correspondan; que se ordenara a los demandados restituir la masa sucesoral con los frutos civiles causados y los que en el futuro se generaren; se vinculó como demandadas a las señoras (SCEM, DV y MJEM), como herederas por representación del finado (CEEC) y se integró como litisconsorte cuasi necesario por activa al señor (JER). El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dictó la sentencia, que fue apelada por el demandante (JER). La Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, resolvió: “declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación irregular, inadmitiendo la demanda para que la misma se dirija correctamente, luego de considerar que, como cuando se presentó la demanda, el demandado (CEEC) había fallecido, ésta no debió instaurarse en su contra, sino frente a sus herederos determinados e indeterminados”. La Sala debe establecer si atinó la magistrada sustanciadora al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, inclusive o si le asiste razón al recurrente y la misma únicamente debió comprender la sentencia proferida.
TESIS: Atendiendo a lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en términos generales, como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T 125 de 2010, las nulidades: “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente, les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas.” (…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.”(…) De tiempo atrás, la jurisprudencia tiene decantado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por ende, para ser parte de un proceso, “está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta”, por lo que, como “la existencia de las personas termina con la muerte”, como lo establece el artículo 94 del Código Civil, resulta inviable que se convoque a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su defunción. (…) No puede dejarse de lado que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar de forma temporal un patrimonio autónomo, que suele titularse sucesión o herencia y que está llamado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el libro tercero del Código Civil, siendo palpable que alrededor de estos surjan disputas que ameriten la intervención de los dispensadores de justicia. (…) El Código General del Proceso, en el canon 87 dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos. “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) La sentencia SC1627-2022, estipula en los siguientes términos: “La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones. (…) El artículo 61 del Código General del Proceso, según el cual, hay litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial: “ verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, emerge como conclusión que, fallecido quien era parte en la relación jurídico sustancial, con antelación a la presentación de una demanda, sus herederos determinados e indeterminados son litisconsortes necesarios. (…) “En todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo. (…) En ese orden de ideas, concluye esta Sala de Decisión, que le asiste razón al recurrente, en punto a que, si bien el remedio para la falta de integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de (CEEC), es la nulidad, ésta no implica que se anule todo lo actuado, a partir del auto del 25 de julio de la pasada anualidad, emanado del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, porque como lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia SU388 de 2021, tiene gran importancia en el ordenamiento jurídico, el principio de la conservación de la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, pues: “ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. “ (…) Lo que deja en evidencia que, en caso de no haberse integrado debidamente éste, como ocurrió en el litigio objeto de análisis, lo procedente es la anulación de la sentencia, para que se subsane dicha irregularidad, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el único fin de que se integre debidamente el contradictorio en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y cumplido ello, garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, se desate nuevamente la instancia, pues anular desde el auto admisorio de la demanda, implica socavar el proceso adelantado por quienes válidamente fueron convocados al juzgamiento, derivando en un desgaste de la jurisdicción que fácilmente se recompone con la intervención del echado de menos, contrariando uno de los principios en los que se cimienta la institución procesal de la nulidad. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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