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TEMA: BIENES SOCIALES - Al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, porque si no existen o ya no se encuentran en alguno de los mencionados momentos, en manos de alguno de los cónyuges, no puede a renglón seguido, inventariarlos como integrantes de ese caudal. /

HECHOS: El auto, de 10 de febrero de 2025,  resolvió las objeciones formuladas, a los inventarios y avalúos, dictado por el señor Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por la señora (TMA) frente a (GGM). El juez del conocimiento practicó, la diligencia de inventarios y avalúo. La demandante, reportó que no existían bienes para inventariar pertenecientes a la sociedad conyugal. El demandado relacionó varios activos y manifestó que no existían pasivos. El Juzgado declaró las objeciones propuestas respecto de las partidas 1, 2, 5, 8 y 9 de los activos inventariados en la diligencia del 07 de octubre de 2024; por lo tanto, se ordena su exclusión, dispuso la inclusión de las partidas 6 y 7 de los activos inventariados. La Sala debe determinar si procede la inclusión de ciertos bienes en la masa de la sociedad conyugal en proceso de liquidación, a pesar de que no se encontraban en poder de los cónyuges al momento de su disolución, y si las pruebas ofrecidas por el demandado son idóneas para acreditar los bienes sociales. 


TESIS: (…) según el Código Civil, canon 1821: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…) El cantón 501 ejusdem, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, y su número 2 ídem prevé que la objeción, a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: la inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos.  (…) El Código Civil, artículo 1795, prevé que todos los bienes, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley, que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. (…) Por tanto, al denunciante de unos bienes, como sociales, en conformidad con el canon 1795 citado, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, porque si no existen o ya no se encuentran en alguno de los mencionados momentos, en manos de alguno de los cónyuges, no puede, a renglón seguido, inventariarlos, como integrantes de ese caudal, al estar ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre aquellos. (…) En efecto, la sociedad conyugal, cuya liquidación se persigue, en este proceso, surgió por el matrimonio, celebrado entre los contendientes, el 19 de junio de 1982, de acuerdo con el canon 180 leído, y se disolvió, el 14 de junio de 2024, a causa de la sentencia, emitida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín (Código Civil, artículo 1820 – 1, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25), a lo cual se adosa que el extremo pasivo no demostró que, para ese último momento, y ni siquiera para el de la confección de los inventarios que adunó, existían tales cosas, en poder de cualesquiera de los exconsortes. (…) De allí que, el apelante no acreditó que las individualizadas cosas eran sociales, como le incumbía, artículos 164 y 167 ídem, lo que impedía su inclusión, en los inventarios y avalúos, visto también que los casados gozan, de la administración y disposición, durante la vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes que aparecen, como de su propiedad, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 1º, razones por las cuales resulta atendible la orden de su exclusión, de los inventarios y avalúos, expedida por el a quo. (…) En punto del reparo, referido a que no se tuvieron en cuenta algunos documentos, como las declaraciones de renta de la señora (TMA), sumado a la negativa del decreto y práctica, de los testimonios pedidos, en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos, es preciso afirmar, de un lado, que tales pruebas son impertinentes e inconducentes, para demostrar la aducida propiedad que, sobre el bien raíz, pregonó el impugnante, en atención a que, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato” C G P artículo 225 inciso primero. (…) Mírese que el ordenamiento jurídico exige, como prueba solemne o ad substantiam actus, para acreditar la compra venta de un inmueble, la correspondiente escritura pública, como lo consagra el Código Civil, artículo 1857, inciso segundo: “La venta de los bienes raíces, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, inconducencia e impertinencia que también se predica, para los anotados efectos, de la documental pedida, por pasiva, referida a la declaración de renta de la demandante, dado que con esta no se puede acreditar el dominio del mentado inmueble. (…) lo que también toca con el rodante que llevó a la formulación de la alzada, porque el proveído que negó la evacuación de las aludidas pruebas, pedidas por pasiva, quedó ejecutoriado, lo que le impide al censor volver, sobre un tema que ya estaba definido, en este proceso. Si las cosas son así, las analizadas objeciones formuladas, por pasiva, a los inventarios y avalúos, estaban destinadas al fracaso. 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 08/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO  

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