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TEMA:  RECHAZO DE LA DEMANDA – La funcionaria de primera instancia lejos estuvo de exigirle a la parte activa de la acción algún requisito de los enlistados en el artículo 82 del Código General del Proceso, que lo que pretendió hacer con dicho proveído fue avocarla a modificar sus pedimentos, exigiéndole, además, con ese mismo fin, la adecuación de los fundamentos fácticos y la transformación de los medios de convicción que arrimó con el libelo genitor. Con los ilegales requisitos que exigió a la demandante, lo que hizo fue cercenarse su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. /

HECHOS: Se solicita declarar que la Unión Marital De Hecho entre compañeros permanentes conformada por la demandante (EMTQ) y el convocado (JBAV), constituida por éstos mediante Escritura Pública del 20 de septiembre de 2021, terminó realmente el 17 de noviembre de 2021; que el acto de Liquidación de Sociedad Patrimonial contenido en dicha Escritura Pública adolece de nulidad relativa, tras hallarse viciado por error y dolo el consentimiento; que el demandado ha ejercido violencia verbal, física, psicológica y económica en contra de la demandante, por lo que debe disponerse la apertura de incidente de reparación integral a favor de la demandante, a fin de cuantificar y resarcir el daño; asimismo que se declare que la Liquidación de la Sociedad Patrimonial, efectuada en escritura publica esta viciada por lesión enorme, por tanto deberá disponerse que se rehaga. La autoridad judicial que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que, dirigiera la demanda a que se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad patrimonial, porque las partes, con dicho instrumento público acudieron a uno de los mecanismos legales idóneo, establecido por el legislador para la configuración de ese acto jurídico. La procuradora de la actora aseveró cumplir los requisitos exigidos para la admisión de la acción. El Juzgado en cuestión rechazó la demanda. La Sala debe determinar si la parte demandante cumplió con las exigencias del proveído inadmisorio de la acción que formuló, previa comprobación de su pertinencia.

TESIS: Por su innegable trascendencia en este asunto, a lo primero que hará alusión la Corporación es al artículo 82 del Código General del Proceso, que enlista los requisitos que deben contener las demandas con que se promueva cualquier proceso: 1 La designación del juez a quien se dirija. 4 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5 los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…) Habida consideración de que esta disposición es la que sirve de apoyadura a los juzgadores cuando se avocan al análisis de una demanda, acto procesal de gran importancia, relievado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1069 de 2002. “Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso. La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia.” (…) Con la mira puesta en el proveído del 23 de septiembre de la cursante calenda, lo que evidencia la Sala es que la funcionaria de primera instancia lejos estuvo de exigirle a la parte activa de la acción algún requisito de los enlistados en el artículo 82 del Código General del Proceso, pues salta de bulto que lo que pretendió hacer con dicho proveído fue avocarla a modificar sus pedimentos, exigiéndole además, con ese mismo fin, la adecuación de los fundamentos fácticos y la transformación de los medios de convicción que arrimó con el libelo genitor, lo que a juicio de esta Corporación resulta desatinado, pues sin hacer uso de alguno de los requisitos legales de inadmisión, impidió que se abriera paso a una acción en la que se determinó lo que se pretendía, con precisión y claridad, con unos fundamentos fácticos concretos que le sirven de cimiento, debidamente determinados, clasificados y numerados, dando estricto cumplimiento a los numerales 4º y 5º del canon citado. (…) A juicio de esta Sala la juzgadora de primera instancia, con los ilegales requisitos que exigió a la demandante, lo que hizo fue cercenarse su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional, como la “ posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”, el cual, como es sabido, se erige como uno de los pilares en los que se cimienta el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. (…) El inciso 1º del artículo 90 del Estatuto Procesal, que reglamenta la admisión de la demanda, claramente señala que: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) De lo que se deduce que, como la parte actora formuló una demanda con el lleno de los requisitos formales para su admisión, estatuidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, sin que la funcionaria de primer grado indicara alguno adicional exigido por la ley, ni la indebida acumulación de pretensiones sugerida dubitativamente en el proveído de rechazo de la demanda, que por demás, no se presenta, puesto que lo implorado por la impulsora del litigio es de su competencia, los pedimentos no se excluyen entre sí y fueron formulados de manera principal y subsidiaria y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, no había obstáculo alguno para que la demanda se admitiera. (…) Siendo que erró la funcionaria de primer grado al exigirle a la actora unos requisitos que no dispone la ley, como ineludibles para la acción que pretendió instaurar, se revocará el proveído del 8 de noviembre de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín rechazó la demanda. 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI 
FECHA: 16/12/2024
PROIDENCIA: AUTO

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