TEMA: COSTAS PROCESALES – Al acogerse, en la sentencia, las pretensiones, vertidas en la demanda, se declaró la existencia de las mencionadas unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial y su disolución, en un lapso distinto de los exteriorizados por los litispendientes, lo cual permite afirmar que la recurrente fue vencida, en este litigio, ante lo cual el juzgador de primer grado habilitado se encontraba, para recalar, en la imposición de las costas; conforme el C G P, artículo 365, numerales 1°, 2° y 5º, lo cual respalda el Tribunal, por encontrarse ajustado a esa normatividad y a la jurisprudencia vertida, sobre la materia./
HECHOS: La señora (NMA) solicita que se declare que entre ella y el fallecido (LOGM) existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 20 de marzo de 2017, hasta el 14 de abril de 2021, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la muerte de su compañero, y su respectiva liquidación; fue notificada, por conducta concluyente, la para ese entonces menor (ASGL), por intermedio de su representante legal, su progenitora (MELA), quien reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero expresó que se debe probar la fecha de su iniciación, porque, según su poderdante, comenzó en mayo de 2020. El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bello, declaro la existencia de la Unión Marital de Hecho, entre el primero 1 de julio de 2017 y el catorce 14 de abril de 2021, fecha del fallecimiento del señor (LOGM); declaro disuelta la Sociedad Patrimonial como consecuencia del fallecimiento del compañero permanente y procedió a su liquidación. La Sala se centrará exclusivamente, a la imposición de las costas por el a quo, frente a la heredera determinada, salvo que hubiere que tomarse otras determinaciones, por ministerio de la ley.
TESIS: La Ley 270 de 1996, artículo 6°, modificado por la Ley 2430 de 2024, canon 5° en concordancia con el Código General del Proceso, artículo 10, señala que: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.” (…) La Corte Constitucional, explayó que: “De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse igualmente al principio de la gratuidad. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales” . (…) La imposición de las costas, en los procesos judiciales, según el C G P, artículo 365, es de naturaleza legal y objetiva. Lo primero, porque la ley lo estipula; lo segundo, porque su imposición recae sobre la parte perdidosa, con las excepciones allí consagradas. (…) La apoderada de la demandada, cuando respondió, al escrito rector si bien aceptó la convivencia, como compañeros permanentes, entre su extinto progenitor y la suplicante, lo cierto es que se opuso, a que se tuviera en cuenta, como fecha inicial de ese vínculo familiar, la perfilada por la demandante, pues dijo que debía probarse, lo cual, la llevó a proponer, como tal fecha o época, mayo de 2020, y, como la de su finalización, el 14 de abril de 2021 y a formular, como excepción de fondo, resistiéndose a la prosperidad de algunas pretensiones, la que denominó inexistencia de la sociedad patrimonial, fundada en que: “En caso de que en el proceso se pruebe que la unión marital no tuvo la duración establecida en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, invoco como excepción de fondo la inexistencia de la sociedad patrimonial.” (…) También adveró que, “En caso de que se pruebe que la unión marital tuvo la duración establecida por el artículo 2 de la ley 54 de 1990, nos allanamos a las pretensiones de la demanda salvo la de condena en costas y agencias en derecho por no existir una oposición real.” (…) lo cual comporta que propugnó abiertamente, en este litigio, para que se declarara “la inexistencia de la sociedad patrimonial”, a cuya consolidación se opuso. (…) Al acogerse, en la sentencia, las pretensiones, vertidas en la demanda, se declaró la existencia de las mencionadas unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial y su disolución, “entre el primero 1 de julio de 2017 y el catorce 14 de abril de 2021” o sea, en un lapso distinto de los exteriorizados por los litispendientes, lo cual permite afirmar que la recurrente fue vencida, en este litigio, ante lo cual el juzgador de primer grado habilitado se encontraba, para recalar, en la imposición de las costas. (…) conforme el C G P, artículo 365, numerales 1°, 2° y 5º, razones por las cuales no resulta atendible que, en ese aspecto, se revoque el proveído impugnado, el cual respaldará el Tribunal, por encontrarse ajustado a esa normatividad y a la jurisprudencia vertida, sobre la materia. (…) No sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”. (…) Sobre la precedente materia, también se pronunció el honorable Consejo de Estado, al exteriorizar que: “es así, que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total a parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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