TEMA: NULIDAD DEL ACTO PARTITIVO NOTARIAL – Formas esenciales para la tramitación válida de la liquidación de herencias. En este caso al no prosperar la pretensión de nulidad del acto testamentario, resultaba improcedente el estudio de las excepciones formuladas como defensa frente a aquella. /
HECHOS: Los demandantes solicitan, declarar la nulidad Absoluta del testamento con escritura del 26 de febrero de 2015 de la notaría primera de Itagüí Antioquia, por haberse probado la Causal Por Inhabilidad testamentaria de la testadora, invocada por discapacidad mental que para el momento del acto la señora (TA) padecía; que se declare la nulidad absoluta, de la partición sucesoral condensada en la Escritura Pública del 1 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín por viciar el acto toda vez que el domicilio de la causante fue el Municipio de Itagüí Antioquia, y no en Medellín Antioquia, incumpliendo el Decreto 960 del 1970 N°1. Círculo Notarial, y se ordene la cancelación de registros públicos de este círculo a la escritura del 1 de agosto de 2023 y la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, anuló la escritura pública del 1 agosto de 2023, porque el notario carecía de competencia territorial, negó la nulidad del testamento otorgado en 2015, porque no se probó que la testadora estuviera fuera de su sano juicio en ese momento; ordenó que los bienes retornaran al patrimonio de la sucesión ilíquida, para su liquidación conforme a la ley; rechazó la excepción de mala fe contra el demandante. La Sala deberá determinar si se impone la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de la sentencia, y como efecto de la indebida valoración probatoria, declarar probada la excepción de mérito consistente en la mala fe de la parte demandante, así como negar la nulidad del acto partitivo notarial. Además, se reclama un pronunciamiento sobre la solicitud de restitución de un inmueble que hacen los demandados.
TESIS: Al ejercer el derecho a la contradicción el demandado puede proponer excepciones de fondo, mérito o perentorias. Esta actitud defensiva consiste en la alegación de hechos sustanciales nuevos que impiden el nacimiento de la pretensión, lo modifican o se dirigen a extinguirlo. Esta naturaleza jurídica hace que a la excepción de fondo solo se la mire o estudie en la sentencia (artículos 278 y 282 del Código General del Proceso), y siempre in eventum de favorabilidad de la pretensión, porque si la pretensión no está llamada a prosperar porque no congrega afirmados y probados sus presupuestos axiológicos, luego se torna innecesario estudiar y resolver las defensas que se orientan a atacarla con cualquiera de las tres finalidades advertidas. (…) Sin que sea necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de lo alegado como excepción de mérito, lo cierto es que bajo tal rótulo fue introducida en el proceso y tramitada como tal. Ahora bien, desestimada la pretensión de nulidad del testamento por falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos, no resultaba procedente un estudio de las excepciones propuestas, habida cuenta de que, conforme a la dogmática procesal y la técnica de la sentencia, estas solo adquieren relevancia para el análisis judicial cuando la pretensión supera el examen inicial de admisibilidad sustancial. En consecuencia, negada la pretensión, las excepciones pierden virtualidad y se tornan inocuas desde el punto de vista del fallo. (…) La nulidad de la escritura pública del 1 de agosto de 2023, se declaró porque el trámite notarial se hizo con desconocimiento de las formas esenciales establecidas para ello en el artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, que exige la presentación de la solicitud de liquidación de la herencia por todos los herederos, de común acuerdo, siendo capaces, a través de abogado titulado e inscrito y ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. (…) Los censores no están desvirtuando la razón por la cual se anuló que no fue otra que la falta de competencia del notario del círculo de Medellín donde se adelantó el trámite de liquidatorio de la sucesión de (TJAB) quien tuvo su último domicilio en el municipio de Itagüí, Antioquia. (…) La ley, artículo 1º del decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 1729 de 1989, de manera clara señala, en el inciso final que: “La solicitud deberá presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante. Aun cuando las partes sean plenamente capaces y estén de acuerdo, no pueden desconocerla ni modificarla. (…) En el curso del proceso quedó demostrado mediante prueba documental y las declaraciones de todas las partes que (TJAB) tuvo su domicilio en el municipio de Itagüí durante toda su vida. (…) Resulta evidente que el Notario 16 del Círculo de Medellín, carecía de competencia para adelantar el trámite notarial que se culminó con la protocolización en la escritura pública del 1 de agosto de 2023. Por tanto, la decisión impugnada debe ser confirmada. (…) El artículo 1746 del Código Civil regula los efectos de la declaratoria de una nulidad, disponiendo que las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el contrato nulo no hubiese existido. (…) En consecuencia, la restitución procedente es la que efectivamente ordenó la juez al declarar la nulidad de la partición: el retorno de los bienes al patrimonio de la sucesión ilíquida; para su posterior liquidación conforme a los trámites legales, y entrega a las personas legitimadas para recoger ese patrimonio, según las normas que regulan las sucesiones testadas. (…) No obstante, se revocan los numerales primero y segundo de la decisión impugnada, toda vez que en el primero se declararon probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de la causal de nulidad, inexistencia de capacidad legal de la testadora, prevalencia de la voluntad del testador”, y en el segundo se declaró no probada la excepción de mérito de “mala fe”. Lo anterior, por cuanto al no prosperar la pretensión de nulidad del acto testamentario, resultaba improcedente el estudio de las excepciones formuladas como defensa frente a aquella.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 01/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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