TEMA: EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – La Sala considera procedente modificar parcialmente la decisión, en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba al causante se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con la demandante; en consecuencia, se reconoce que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el día en que falleció el causante, como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005. /
HECHOS: La señora (MYCR) busca que se declare la existencia de la unión de hecho entre ella y el causante (HJOG), con fecha de constitución en el mes de septiembre de 1985 y fecha de disolución el día 25 de junio de 2019 por la muerte del mencionado; en consecuencia, de lo anterior se declare la existencia de la Sociedad Patrimonial De Hecho. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de septiembre de 1985 y el 25 de junio de 2019 fecha del fallecimiento del señor (HJOG), declaró próspera la excepción de impedimento por parte del señor (HJOG) para que surja la sociedad patrimonial con la demandante. La Sala deberá definir si la a quo tiene razón al afirmar que la sentencia en la que funda el apelante su alegación no es aplicable, ya que en dicha sentencia solo se establecieron pautas generales sobre la disolución de la sociedad conyugal basada en la separación de los cónyuges por más de dos años. Además, porque existe una doctrina legal probable que ha señalado repetidamente la imposibilidad de que existan simultáneamente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, es indisponible e imprescriptible y debe ser debidamente probada. (…) De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional. (…) En la sentencia SC996 de mayo 31 de 2024 se anotó, echando mano de lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política que cuando esa corporación actuaba como tribunal de casación lo hacía, “a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. (…) La doctrina probable, definida por el legislador en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, está constituida por “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores”. (…) Así las cosas, precedente y doctrina probable son conceptos distintos; ambos son de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia. (…) Puntualizó el órgano de cierre en esa sentencia SC 996-2024 que, “la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de justicia. (…) En el caso que nos concita la juez de instancia, sin ningún razonamiento jurídico atendible, negó el valor “vinculante general e inmediato” a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. (…) La nueva regla introducida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4027-2021, establece que la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges que se prolonga por más de dos años disuelve la sociedad conyugal existente entre ellos. Esta regla constituye un precedente vinculante, general e inmediato. Por lo tanto, la juez a quo actuó incorrectamente al desatenderlo, argumentando que solo era unas declaraciones generales en una sentencia de casación donde el remedio excepcional no prosperó. (…) la disposición normativa de la Ley 169 de 1896, que definía la doctrina probable exigiendo tres decisiones uniformes sobre el mismo punto de derecho, fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024. (…) Si lo anterior no fuera suficiente para mostrar el error en el que incurrió la a quo, la Corte Suprema de Justicia se pronunció nuevamente en la sentencia SC3085-2024, Permitir, dice la Corte, que la sociedad conyugal persista pese al distanciamiento de los cónyuges por un tiempo superior a dos años, durante el cual no se cumplen las obligaciones derivadas del matrimonio, afecta el valor de la justicia porque “Sufrir un efecto patrimonial, que no fue fruto de un acto mancomunado, sino expresión de la individualidad en que se pusieron libremente los esposos, significa participar en algo que le es ajeno, tanto en lo positivo como en lo negativo, lo que contraviene una regla básica de justicia”. También violenta el valor de igualdad de todos los tipos de familia. (…) Aplicando la subregla establecida en la jurisprudencia mencionada, que es obligatoria y vinculante para el presente caso aún no resuelto, y también por ser reiteración de la contenida en la sentencia SC4027-2021, según la cual “… se tiene que la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimiento del proyecto de vida común, por un término igual o superior a un bienio”, se concluye que (BO y HJOG) están unidos por el matrimonio que contrajeron el 19 de julio de 1962. Según la prueba recaudada en el proceso, aspecto sobre el cual no hubo objeciones de las partes, se encuentran separados de hecho desde 1969 (lo confesó la propia señora (BO) rompiendo de manera definitiva el proyecto de vida que los llevó a unirse en matrimonio. (…) Entre las partes formalmente vinculadas por un matrimonio, ya no existe un propósito que las una, ni un proyecto de vida en común. Esto, en consecuencia, disuelve la sociedad conyugal entre ellos. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial aplicado, la sociedad conyugal se disolvió en diciembre de 1971, dos años después de la separación de cuerpos. (…) En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de “imposibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, ya que la sociedad conyugal que vinculaba a (HJOG) se había disuelto antes de que él iniciara la unión marital de hecho con (MYCR) el 20 de septiembre de 1985. La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió por ministerio de la ley el 25 de junio de 2019 día en que falleció el señor (HJOG), como se establece en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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