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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Si está en riesgo el patrimonio, como exteriorizó el demandante, éste no es el trámite que por su naturaleza está llamado a protegerlo, sin perder de vista que, la señora juez a quo puede actuar de oficio para adoptar las medidas personales de protección que requiera, a voces del literal f - numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso. /

HECHOS: El señor (JCM) solicitó como medidas cautelares, el embargo de  bienes inmuebles de la familia Claussen; y, en caso de que no fuera decretado el embargo, se inscribiera la demanda sobre los haberes, con apego a lo dispuesto por el numeral 1º, literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso; argumentando que, dentro de las acciones a realizar por parte del apoyo se busca reconstituir el patrimonio del señor Claussen Restrepo, de tal manera que retornen al mismo, bienes inmuebles que están en cabeza de terceros mediante actos simulados; asimismo que se ordenara a la Constructora Urbano S.A.S. suspender, el giro de los dineros provenientes del proyecto “Madero 83”, y la escrituración de los apartamentos,  a cualquier miembro de la familia o a terceras personas a quienes hayan cedido o cedan sus derechos. La funcionaria de primera instancia negó las pretensiones; no repuso la determinación refutada y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si, en este debate procesal es procedente el decreto de las cautelas solicitas.

TESIS: La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3917-2020: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”. (…) La Corte Constitucional en la sentencia T-206 de 2017, adoctrinó que: “Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC4563-2022 se ocupó de ese análisis, en los siguientes términos: (…) En vigencia de la Ley 1306 de 2009 mientras la causa se decidía por el Juez de Familia, podía solicitarse como medida la interdicción o inhabilitación provisoria de la persona en condición de discapacidad mental (arts. 27, 33), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular. Con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares que se plasmaron expresamente en el cuerpo de dicha norma fueron las nominadas o innominadas para los asuntos de la legislación anterior que se encontraban en curso (art. 55). (…) La conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medidas provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata. (…) Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez. (…) El funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.). (…) Concluye esta Corporación, que acertó la funcionaria de primer nivel al no decretar las medidas cautelares imploradas por el demandante, porque aunque en este trámite es admisible, a tono con el literal c), numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” (…) El centro de este juicio no es otro que establecer las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena del señor Claussen Restrepo, mayor de edad y el acceso a los apoyos que pueda requerir para su ejercicio, según lo establece el artículo 1º de la Ley 1996 de 2019. (…) La señora juez a quo hizo énfasis en que no accedía a ellas por el objeto del proceso, cuando resolvió el recurso de reposición contra la determinación aquí analizada, indicando que: “… el proceso de adjudicación de apoyos tiene como finalidad última y exclusiva la designación de un apoyo, sin que se pueda hacer cualquier otro tipo de reconocimiento relacionado con derechos reales de dominio, ni de responsabilidad de cualquier tipo, ni decisiones concernientes con el haber social de la sociedad conyugal, ni reconocimientos pecuniarios.” (…) Siendo que si está en riesgo el patrimonio del señor Claussen Restrepo, como exteriorizó el demandante en el escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación que aquí se resuelve, éste no es el trámite que por su naturaleza está llamado a protegerlo, sin perder de vista que, la señora juez a quo puede actuar de oficio para adoptar las medidas personales de protección que requiera, a voces del literal f), numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 25/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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