Decisiones Sala Familia
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TEMA: COMPETENCIA. Recisión de la sentencia que declara muerte presunta por reparación. Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 22 dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, se tiene que a ninguno de los dos juzgados involucrados le asistió la razón en lo que argumentaron para declinar la competencia para conocer del asunto, porque sus argumentos estuvieron encaminados no a definir que se trataba de un asunto referente al estado civil de las personas que lo modifiquen o alteren, sino a señalar, el primero, que se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte que debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y, el último, que se trata del fuero de atracción en materia de sucesiones y de la unidad de actuación y expedientes a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019. En este punto es preciso decir que, contrario a lo considerado por dichos despachos, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial, ya que el señor Jairo León Galindo Muñoz, pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento. Colofón de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto, debe ser asignada al que inicialmente le correspondió por reparto ordinario.
FECHA: 03/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
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TEMA: CORRECCION REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. No es posible realizarse por vía administrativa si implica alteración por información errada o falsa. Las correcciones “para alterar el registro civil” implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del Dto. 1260 de 1970, demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Independiente de que se haya faltado a la verdad por la denunciante del nacimiento y se hayan realizado actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, la ley colombiana en el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 regula el procedimiento para corregir los errores en la inscripción con independencia de la causa que lo generó y no existe ninguna prohibición para acceder al mismo y esta es la senda para enmendarlos, y como la pretensión de corrección del registro civil de nacimiento del accionante implica modificación sustancial de su estado civil, de conformidad con los artículos 95 del Decreto 1260 de 1970, 22 numeral 2 y 577 numeral 9º del Código General del Proceso, se requiere de decisión judicial en firme que la ordene o exija, además se trata de un asunto sometido al conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.
FECHA: 02/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
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TEMA: PERTINENCIA DE LA PRUEBA. En los procesos de indignidad la prueba debe versar específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. Como la declaratoria de indignidad para suceder que aquí se persigue, se fundamenta en la causal de abandono contenida en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, los elementos de prueba que se recojan en el presente trámite, deben apuntar a dilucidar precisamente los hechos constitutivos del abandono y no otros, siendo entonces que las causas judiciales inciertas que pretende la recurrente sean allegadas a este plenario, resultan impertinentes para la prueba de los hechos que acá interesan, porque en primer lugar, no se alude a un medio de convicción concreto que sustente el presunto abandono que padeció la señora por parte de su hija aquí demandada y que repose en los procesos que se adelantaron por dichos despachos y en segundo lugar, no existe certeza por lo menos de un proceso judicial particular que verse específicamente sobre la indagación de hechos de abandono. A pesar que en la sustentación del recurso por parte de la apoderada demandante se haya dicho que la solicitud probatoria no resultaba impertinente, en tanto que la revisión de los procesos que se pretende sean acercados, dará cuenta de los hechos de abandono, la Sala no comparte esa apreciación, porque además de ser aquello incierto, que ninguno de los mentados expedientes se haya ocupado en específico de estudiar una conducta de abandono de la hija hacia la madre, pone en duda la utilidad que incluso pueda reportar a lo que aquí se indaga. Que se hayan tramitado algunos procesos de simulación, hurto o maltrato, no probarían, los hechos que soportan la causal de indignidad alegada por la parte demandante. se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso significando ello que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S))
FECHA: 16/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
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TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Indebida notificación en cesación de efectos civiles de matrimonio católico. El demandado faltó a sus deberes, atinentes a “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos… 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, de que trata el General del Proceso, artículo 78, pues la Constitución Política, artículos 83 y 97, también le impone, respectivamente, ceñirse, en sus actuaciones, “a los postulados de la buena fe”, ”1º) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y, “7º) Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, en tanto que el 86 de la primera codificación citada prevé que, “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”, consecuencias que no se derivarán frente al togado que lo asistió, en el anotado proceso, porque no existe prueba de que hubiera incidido, en el comportamiento de su poderdante, o que hubiera actuado, en connivencia con este, para acometer las torcidas maniobras, tendientes a impedir que la demandada pudiera ejercer su garantía fundamental del proceso debido. En conclusión, al tramitarse el individualizado proceso verbal, sin la material concurrencia de la demandante, como esta lo acreditó (C G P, artículos 164, 166, 165, 167, 176), se incurrió, en el motivo de nulidad, previsto por artículo 133 ídem, consistente en la falta de notificación del auto que admitió la demanda, y, con ello, en la causal de revisión de la mencionada sentencia ejecutoriada (artículo 354 ejusdem) que, en el referido proceso se profirió, el 29 de junio de 2021, consagrada en el canon 355 ibídem, atinente a “7. Estar la recurrente en alguno de los casos de… falta de notificación…, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Como corolario de lo manifestado, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, de contera, se dispondrá la nulidad. DERECHO A LA INTIMIDAD. Prueba ilegalmente obtenida. Similar conclusión no se deduce, en cuanto a la nota que arrimó la gestora de esta impugnación extraordinaria, la cual no puede tenerse en cuenta, y que dijo haber encontrado urgando, entre las cosas personales del señor CADE, ello, por cuanto, desde el ámbito probatorio no es atendible, debido a la forma, como lo recolectó la recurrente, al adverar que “se dedicó a buscar entre sus cosas [del señor CA], encontrando un papel con un escrito de puño y letra del señor DE” (f 9, c Revisión), lo cual permite colegir que lo obtuvo, violando el derecho a la intimidad de su consorte, pues, como lo consagra la Carta Magna, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.”
FECHA: 15/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
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TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICION. Procedencia cuando hay conocimiento de la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio de la sucesión. El artículo 1740 del CC dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, y que a voces del artículo 1741 es generador de nulidad absoluta. Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición”, no es extraño que el legislador permita acceder a una misma consecuencia jurídica por a través de distintas tutelas o pretensiones. El heredero puede, en efecto, procurar el derrumbamiento de la partición que le es lesiva, promoviendo la pretensión de petición de herencia, o reclamando la nulidad (absoluta o relativa) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofende gravemente. Las causales de nulidad absoluta se reducen, conforme lo dispone el artículo 1741 a objeto o causa ilícita; la incapacidad absoluta, y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. La Corte Suprema de Justicia en (sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017) expuso que: “…, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto”. La partición y adjudicación que se hizo en la liquidación de la sucesión es nula de nulidad absoluta porque en ella la demandada, sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Si bien el demandante no señala con precisión la causal en la que sustenta su reclamo de nulidad absoluta, ello no se puede convertir en un obstáculo para estudiarla, porque se puede pasar por alto que, aunque no sea reclamada expresamente una nulidad absoluta, es deber del juez declararla “… cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, según dispone nuestro legislador en el artículo 1742 de la codificación civil. La normatividad que se debe revisar está contenida en los Decretos 902 de 1.988 y 1729 de 1.989, y, precisamente en el primer artículo de esos cuerpos normativos se estatuyen los tres elementos de esencia para una partición notarial. Como estos elementos son de la estructura esencial para la liquidación por la cuerda notarial, todos ellos, juntos, son necesarios. Aisladamente, ninguno es suficiente. La satisfacción de todos esos requisitos es indispensable para poder tramitar y culminar la partición de una sucesión ante notario público, de tal manera que, si uno de ellos no se cumple, se incurre en la omisión de un requisito previsto por el legislador para el valor de esa clase actos, y esa mácula estructurará uno de los eventos que, conforme a los dispositivos normativo antes citados, produce su nulidad absoluta. Entonces, si todos los herederos no concurren al trámite liquidatorio en sede notarial, porque se oculta la existencia de alguno, es procedente reclamar la nulidad absoluta por desconocimiento de una de las formalidades que el legislador previó como obligatorias, en atención a la naturaleza jurídica de ese acto en el artículo 1º del Decreto 902 de 1.988. (sentencia SC2362 del 13 de julio de 2022). La Corte de cierre, afirma que: “… la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
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TEMA: CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN. Solución a la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. En el anterior estatuto procesal civil, en su artículo 624 se regulaba el “conflicto especial de competencia”, cuando en relación a la sucesión de un causante se abrían varios procesos por los herederos que eran conocidos por jueces distintos, caso en el cual se verificaba un trámite incidental que debía resolver el superior funcional común de los funcionarios judiciales involucrados, procedimiento que varió en el Código General del Proceso, en tanto eliminó la referida gestión y estableció en su lugar en el artículo 522, que “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. (…) Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.”. Así pues, en el canon aludido, el legislador consagra la disparidad que se produce con ocasión del juicio de sucesión, cuando se adelantan dos procesos de un mismo causante ante distintos jueces. Así mismo, la norma brinda la solución prevista para la controversia, en la que se impone a cualquiera de los interesados la carga de solicitar el decreto de nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AC2503-201929, es una “herramienta que permitirá la publicidad de los trámites sucesorales y, que de acuerdo con lo mencionado por el parágrafo 2° del artículo 490 del C.G.P., “deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”. En la misma providencia, indicó que: “(…) ante la eventualidad de que se «[...] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, repítase, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que, bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades (…)”.
FECHA: 10/10/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

