Decisiones Sala Familia
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1633
TEMA. FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA. Prescripción – caducidad. Congruencia de la sentencia. Solicita la parte activa, que se declare la filiación y se reconozca su derecho herencial por el fallecimiento de su padre. Proferido el fallo de primera instancia que reconoce frente a uno de los demandantes la filiación y niega los efectos patrimoniales al haber sido notificada la demanda dos años después del deceso del causante, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Apelada la sentencia, resuelve la Sala de Decisión, revocar la providencia pues el artículo 94 del Código General del Proceso es la excepción a la Ley precitada, dado que se notificó a los demandados dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, suspendiendo los términos de prescripción y caducidad.
MP. DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 14/07/2022
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2478
TEMA: TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. Actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria. Con relación a la naturaleza de los actos de registro, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2004- 00300-0110, dijo lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano, los “actos de registro” tienen el carácter de verdaderos actos administrativos, en cuanto con ellos se pone fin a las actuaciones administrativas de registro, y ostentan la calidad de actos demandables por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del C.C.A:, en donde se establece en forma expresa e inequívoca que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.” En tratándose del registro de anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, aplican las normas especiales contenidas en el Decreto 1250 de 1970. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-260 de 2018, con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos determinó que: “La jurisprudencia constitucional ha (…) sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación(…)”. Visto lo anterior, de manera adelantada debe decirse que acertó la juzgadora de primer grado al declarar improcedente el amparo, por subsidiariedad, ante la existencia, como se dijo, de la vía administrativa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunque como la a quo no lo hizo, ha de decirse que el mecanismo judicial concreto con el que contó el actor para satisfacer sus pretensiones, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2012, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de registro, que hoy pretende se dejen sin efecto, a saber: los contenidos en las anotaciones 1520 y 2121 de los certificados de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Acción de Tutela
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1789
TEMA. SUCESIÓN INTESTADA. Petición de herencia. Restitución de bien inmueble. Teoría de la buena apariencia. Pretende la parte demandante, se le reconozca el derecho como heredera de la causante, y en consecuencia, se deje sin efecto sentencia de adjudicación de bien inmueble por sucesión, y se restituya el mismo, quien se encuentra en propiedad de un tercero. Se tiene, que la acción de petición de herencia es “… aquella que tiene el heredero de igual o mejor derecho frente a quien ocupa los bienes relictos invocando igualmente la calidad de heredero”. Si bien, se reconoce la calidad de herederos, no puede ordenarse la reivindicación del inmueble al haber sido adquirido de buena fe por un tercero que actúo con la previsión necesaria para realizar el negocio.
MP. DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/04/ 2022
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2030
TEMA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones a los inventarios y avalúos. Distinción entre socios, sociedad conyugal y sociedad comercial y sus patrimonios. La sociedad conyugal es un patrimonio autónomo donde figuran los bienes de los dos socios adquiridos durante el matrimonio. La sociedad comercial surge en razón de un contrato. Las acciones son parte del patrimonio individual de los asociados, y no pueden confundirse el patrimonio de la sociedad con el de los socios. “si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios tuviere, es decir, no son sociales conyugales, y consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal” (…)”
MP. DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 21/04/2022
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1890
TEMA: FILIACIÓN EXTRAPATRIMONIAL. PETICIÓN DE HERENCIA. Para que la acción de filiación tenga efectos patrimoniales, debe ser incoada y notificada a los demandados dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento del progenitor. Transcurrido ese lapso sin lograr la notificación, pero saliendo avente la pretensión, adquiere el demandante otros derechos por el cambio del estado civil y social, como lo es, el derecho herencial, por ejemplo, de alguno de sus tíos, si la sucesión se tramita en el cuarto orden. El demandado en la petición de herencia puede alegar la prescripción adquisitiva, si cumple con sus requisitos, teniendo como fecha inicial la ocupación del bien, y no el fallecimiento del cojus.
MP. DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4/02/2022
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1960
TEMA: RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS. Figura de la representación. La representación solo tiene lugar en la descendencia del difunto y la descendencia de sus hermanos (ficción legal), es decir, en el primer y tercer orden hereditario, procediendo entonces, la representación indefinida. Los órdenes hereditarios son excluyentes entre sí, en tanto, encontrándose los tres primero libres, se ocupa el cuarto, es decir, los sobrinos, no operando la representación, y distribuyéndose el patrimonio por cabeza. “Los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados” (Extracto de la providencia).
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26/01/2022

