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TEMA: RELIQUIDACIÓN ACREENCIAS SOCIALES-Los pagos laborales como bonificaciones y quinquenios, fueron otorgados por mera liberalidad del empleador, sin que existiera una obligación legal o contractual, y por tanto no eran exigibles ni constituían salario. No se probó que otros trabajadores en igual cargo y condiciones recibieran ese beneficio, que existiera un trato discriminatorio injustificado, por tanto, no se demostró la obligación del empleador. /

HECHOS:  La señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declare que COODAN, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, fue su verdadero empleador; que CAFESALUD EPS era la beneficiaria de la labor prestada y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN era una simple intermediaria, solidaria responsable en el pago de sus acreencias laborales, y en consecuencia, se ordene a pagarle la bonificación semestral extralegal y los quinquenios por todo el tiempo de servicios, al igual que la subsecuente reliquidación de todas las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta los conceptos prenotados como factor salarial, la sanción por no consignación oportuna y completa de cesantías y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dispuso  declarar la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLON, y CORPORACION GENESIS SALUD IPS EN LIQUIDACION , relación en la que la INSTITUCIONAUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLIN, fue una mera intermediaria; la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación semestral extralegal y los quinquenios desde el año 2015, y de ser así, si consecuentemente debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social por constituir factor salarial, así como la sanción por no consignación completa y oportuna de cesantías en un fondo para tal fin, y la indexación.

 

TESIS:  Ab initio, cumple advertir que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no solo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la realización material de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.(…)El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo la continuada dependencia o subordinación de este último, servicio por el cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST). A través de ese prisma, se identifican una tríada de elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST), el cual se dispensa no solamente por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también, por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (artículo 127 del CST). (…) En relación con el tercer ítem, la Sala destaca la importancia que reviste la remuneración en materia de los derechos sociales, al punto de que los artículos 22 y 23 del CST incluyeron al salario como parte integrante de los elementos esenciales que conducen a declarar la existencia de una relación de trabajo subordinada. (…) Los artículos 127 y 128 del estatuto sustantivo laboral, estipulan los elementos que ciertamente constituyen salario, al propio tiempo de que admite la posibilidad de restarle estos efectos a determinados conceptos, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene. En ese contexto, nuestra legislación autoriza, o si se quiere, deja en libertad a los principales actores de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “(…) pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales(…)” conforme a los principios mínimos contenidos en el artículo 53 de la CP y por disposición expresa del artículo 132 del mismo compendio normativo. (…) Ahora, con trascendencia en el asunto, juzga la Sala necesario subrayar que, al momento que un trabajador pretenda la reliquidación de sus acreencias laborales producto del pago deficitario de elementos integrantes del salario, se encuentra en la obligación inexcusable de acreditar, conforme a la definición y consecuencias que comporta el principio de la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del CGP, no sólo las sumas pagadas por su empleador sino las sumas adeudadas por aquel, pues como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cuando se alega que lo cancelado no se ajustó a la convención o a la ley, no se está en presencia de una negación indefinida y por lo tanto recae en quien lo sostiene así la carga de probarlo, aportando la información detallada del cálculo de cada uno de los conceptos reclamados (CSJ SL40997 de 2011 reiterada en la SL1195 de 2021). (…) Se sigue de lo anterior que, dado que los emolumentos reclamados fueron otorgados únicamente por mera liberalidad, estos no pueden ser considerados como un derecho adquirido, cierto e indiscutible, y tanto más importante, el empleador pretenso no tenía la obligación de continuar asumiendo el pago la bonificación semestral extra legal más allá del año 2014, como con acierto lo determinó la juzgadora de primer grado, y de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. (…) Sentado lo anterior, advierte la Sala que, del análisis conjunto de los elementos de prueba arrimados se aprecia que los mismos hacen referencia exclusiva a la prestación personal del servicio de la actora, no permitiendo estas probanzas cotejar su ingreso mensual con el de otro trabajador que también desempeñara el cargo de recepcionista y devengara el beneficio salarial representado en el pago de los quinquenios echados de menos, al propio tiempo de que ninguno de los testigos dio cuenta ni identificó con la exactitud que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el monto que percibían los trabajadores de CRUZ BLANCA EPS durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con la señora CLAUDIA PATRICIA URREA CASTRILLÓN. (…) Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada se aluda a un trato discriminatorio injustificado, su soporte acreditativo es insuficiente, dado que al diligenciamiento judicial no se adujeron argumentos sólidos, concretos y demostrativos que respalden o brinden contenido y razón a las afirmaciones que constituyen el fundamento del reclamo de la igualación en el principio a trabajo igual, salario igual. En este orden, considera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:23/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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