TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO – Estima la Sala que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, no existe claridad suficiente para declarar la existencia de una o varias relaciones laborales, durante los extremos temporales anunciados en la demanda, no se aportaron elementos probatorios de vital importancia, tales como: contratos de trabajo, carnet de identificación, colillas de pago de nómina, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, y otros documentos que permitieren evidenciar que el actor si laboró al servicio de la accionada. Y al no estar ni siquiera probada la prestación personal del servicio respecto al empleador, se hace inoperante la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor (NELL) y la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, en consecuencia, se condene a Eléctricas de Medellín ingeniería y Servicios S.A.S., a pagar a favor del actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la vigencia de la relación laboral e indexación. El Juez de conocimiento absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar: (i) si entre las partes, existió la relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda; y en caso afirmativo, (ii) si hay lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado.
TESIS: Para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos señalados en el art. 23 del C.S.T., (actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio), sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) El artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015). (…) según el objeto social de la accionada, el contrato de obra o labor, sería la regla general para la contratación de los trabajadores, pues los oficios o cargos que refiere haber desempeñado el actor “CADENERO” u “OFICIAL DE MONTAJE”, dependían de la construcción o ejecución de un proyecto de infraestructura eléctrica, como lo es, el montaje de torres de energía o el tendido de líneas de conexión eléctrica a lo largo de la geografía nacional, siendo así poco recomendable una contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Es por ello por lo que la parte demandante, le correspondía acreditar las obras en las que laboró, los extremos laborales, y la participación de la empresa en la ejecución de dichas obras. Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral regida por contratos de obra o labor al servicio de la sociedad ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., durante los siguientes periodos: Del 17 de octubre 1981 al 31 de diciembre de 1987, del 9 de junio de 1992 al 28 de febrero de 1995, del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1997, del 1 de mayo de 1998 al 30 de junio de 1998, del 1 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999. (…) Lo único que se advierte por parte de la Sala es que los periodos en mora reclamados por el demandante coinciden con los periodos faltantes en su historia laboral, y más concretamente el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1987, es decir, 6 años en los que supuestamente el empleador, no realizó aportes pensionales, pero desconociéndose que, en la referida historia laboral, no se registra una afiliación previa con este mismo empleador, lo que implicaba una mayor exigencia probatoria para la parte demandante, en la demostración de la relación laboral en los periodos reclamados, pues la misma no puede suponerse de los vacíos existentes en la historia laboral, máxime que el actor registra cotizaciones con varios empleadores entre los años 1981 y 1999. (…) Así las cosas, estima la Sala que de las pruebas decretadas y practicadas en el sub examine, no existe claridad suficiente para declarar la existencia de una o varias relaciones laborales, durante los extremos temporales anunciados en el HECHO NOVENO de la demanda, no se aportaron elementos probatorios de vital importancia, tales como: contratos de trabajo, carnet de identificación, colillas de pago de nómina, liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, y otros documentos que permitieren evidenciar que el actor si laboró al servicio de la accionada, entre los meses de enero de 1981 y marzo de 1999, y no al servicio de otros empleadores como se advierte en su historia laboral, donde se registran a las empresas JAJ Y CIA LTDA, IDJ Y CIA LTDA, SCE LTDA, IA LTDA INGENIEROS, y ODINEC S.A. Y al no estar ni siquiera probada la prestación personal del servicio respecto al empleador con anterioridad al mes de abril de 1997, y con posterioridad al mes de julio de 1997, se hace inoperante la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., debiéndose CONFIRMAR la absolución impartida en la primera instancia. (…)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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