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TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – La terminación del vínculo laboral se dio con justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez; se trata de una facultad legal y discrecional de la que el empleador puede hacer uso cuando lo considere conveniente, habiéndose cumplido con el aviso previo. En estos casos, el empleador debe verificar que se garantice el disfrute efectivo de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, sin que exista solución de continuidad entre el retiro del empleo y la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte.  /

HECHOS: La señora (MMGM) solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2019, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios extrapatrimoniales estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y a la vida en relación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Clínica del Campestre S.A. de la pretensión por perjuicios extrapatrimoniales; declaró que el despido no fue preavisado en debida forma y condenó al pago por concepto de indemnización por despido ilegal, en forma indexada. La Sala deberá analizar: 1. Si fue legal la terminación del contrato de trabajo al contar la demandante con una pensión de vejez reconocida con anterioridad y si ello da lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. 2. Exigencia de preaviso no menor a quince 15- días. 3. Procedencia de indemnización por perjuicios morales.  

TESIS: (…) está por fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes entre el 4 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2019, que la demandante se desempeñó como enfermera jefe. Mediante comunicación del 7 de enero de 2014, PROTECCIÓN S.A. reconoció a la señora (MM) pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013; lo anterior fue invocado como justa causa por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo mediante carta con efectos desde el 31 de enero de 2019. (…) El representante legal de la Clínica del Campestre señor (LA) y la testigo (GMGC) quien se desempeña como Directora de Talento Humano, explicaron que el día 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo una reunión con todo el personal, donde se dio a conocer la implementación de unas políticas en la compañía y se socializó que quienes estuvieran recibiendo la pensión de vejez no continuarían laborando por ser causal de retiro, política que se ejecutaría a partir de esa fecha, por un relevo generacional e implicaba a tres (3) personas en la institución. (…) Indicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1181-2023, reiterando SL 3108-2019. Conforme al ordenamiento jurídico, el empleador está habilitado para hacer uso de la facultad contemplada en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según el cual “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones” (…) En igual forma, en las Sentencias SL2512 de 2019, SL10770 de 2017 y SL3088 de 2014, entre otras, se precisó que el otorgamiento de la pensión es una justa causa de despido una vez se cumple con los requisitos, pero que conforme a la Sentencia de constitucionalidad condicionada C-1037 de 2003, la legitimidad del despido dependerá de la continuidad de los ingresos, esto es, que no haya interrupción entre el salario y la mesada, mientras el afiliado cambia el estatus de trabajador activo al de pensionado; todo lo cual aparece plenamente acreditado en este proceso, en la medida que durante más de cinco (5) años se le permitió a la trabajadora continuar prestando sus servicios, devengando el salario además de la mesada pensional. (…) La jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha indicado que “dadas las condiciones de desempleo que refleja la realidad del país, las cuales no llegan al nivel deseable por la sociedad, esta Sala considera que es objetivo y razonable que, después de haberse laborado el tiempo necesario para acceder a la pensión, se prevea la terminación de su relación laboral. Pues, como lo dijo la Corte Constitucional, esa justa causa de despido crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, (Sentencias CC C-563-1997 y C-1037-2002)”. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto declaró que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa. (…) Recuérdese que como señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2595-2021 no se exige inmediatez entra la configuración de la causal y la determinación del despido, es una facultad discrecional de la que puede hacer uso en cualquier momento: “una vez se hayan satisfecho las condiciones aludidas, la norma otorga al empleador la posibilidad de usar la causal cuando lo estime conveniente y considere que su trabajador o servidor ha cumplido ya con su ciclo laboral en la empresa o entidad, es decir, no está sujeto a ninguna regla de inmediatez, quedando a su discrecionalidad ejercerla en cualquier momento.” (…) Y si bien la terminación unilateral del contrato de trabajo tuvo efectos inmediatos para el mismo día 31 de enero de 2019, el empleador había cumplido la obligación de dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días, como dispone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se dio en las reuniones del 5 de septiembre de 2018, octubre de ese año y en respuesta escrita a solicitud de reconsideración de fecha 8 de noviembre de 2018. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la decisión recurrida en cuanto declaró ilegal el despido y ordenó el reconocimiento de indemnización correspondiente a 15 días de salario debidamente indexada. (…) Aduce el recurrente que a la demandante se le causaron perjuicios con el despido por la falta de claridad, el desdén, la angustia, manifestaciones de tristeza, la preocupación por no saber en qué momento se terminaría el contrato, contaba con una expectativa de continuar el contrato en el tiempo como lo fue durante cinco (5) años, el hecho que, sin previo aviso, de la noche a la mañana y sin justificación se le cortara ese ingreso le genera consecuencias en su vivir. (…) Como se explicó en acápites anteriores, la terminación del vínculo laboral se dio con justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora, hecho que no está en discusión y se trata de una facultad legal y discrecional de la que el empleador puede hacer uso cuando lo considere conveniente, habiéndose cumplido con el aviso previo. En estos casos, el empleador debe verificar que se garantice el disfrute efectivo de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, sin que exista solución de continuidad entre el retiro del empleo y la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte. Tal como explicó la a quo, se llevaron a cabo varias reuniones de socialización en los meses previos que le permitían a la trabajadora organizar sus condiciones o situación económica, lo que aunado a respuesta escrita de no reconsideración desvirtúan la aducida falta de claridad en la política de jubilados y tampoco es cierto que fuera una determinación tomada de la noche a la mañana como aduce el recurrente. (…) Esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto declaró que el despido, no fue preavisado en debida forma. 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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