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TEMA: FACULTADES EXTRAPETITA-El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. /

HECHOS: Solicitó el demandante previa declaración de que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se ordene el pago de las mesadas pasadas, presentes y futuras; también, que se reconozcan los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Debe la sala establecer si la demandante Inés Fabiola Vélez Vélez y sus hijos tienen derecho o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida en primera instancia.

TESIS: Lo primero a destacar es que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no fue objeto de petición, pues no se solicitó en la demanda. Esto hace pensar que su reconocimiento se hizo conforme a las facultades extrapetita que consagra el artículo 50 del CPTSS. Esta norma para dicha época así regulaba el tema: “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Se ha entendido de manera pacífica por la jurisprudencia que para que proceda una condena de éstas, es indispensable que se cumplan 2 condiciones: la primera, que los hechos que soportan el fallo extrapetita hayan sido discutidos en el proceso, y esto sucede cuando se plantean en los hechos de la demanda, en su contestación, al proponer excepciones o al momento de contestarlas; y la segunda, que se encuentren debidamente probados. Ahora bien, en el presente proceso, se advierte que de la lectura de los hechos 9 y 10 de la demanda, con las correspondientes contestaciones que se le dieron, queda totalmente claro y demostrado que lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue discutido. Con igual razón está demostrado que tales hechos, no solo se encuentran probados, sino que su pago nunca se ha hecho, bastando para el efecto referir lo que se dijo en la resolución GNR 134982 del 5 de mayo de 2016 proferida por el ISS, y la cual quedó en firme al decidirse los recursos de reposición y apelación. Por tanto, en el parecer de esta Sala de Decisión el fallador de primer grado si tenía facultades para pronunciarse de manera extrapetita con respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. (…) A la luz de este mandato legal, resulta incuestionable que cuando un miembro del grupo familiar o varios no reúnen los requisitos para ser titulares de una pensión de sobrevivientes, cualquiera que éstos sean, se les abre la puerta para ser acreedores de una indemnización sustitutiva. Por ello, encontrando que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el literal A. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta indiscutible que la demandante, tiene derecho a esta prestación de la seguridad social. Se revocará si lo dispuesto frente a Inés y Gustavo, pues éstos, no obstante habérseles notificado la existencia del proceso, no presentaron demanda alguna, ni mucho menos mostraron interés en beneficiarse de dicha condena. 

MP. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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