TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que le asiste derecho al reajuste pensional con una tasa de reemplazo superior al 65 %, de consiguiente, procura el reconocimiento y pago del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con una tasa de reemplazo del 64.60%, que aplicada sobre el IBL de $6.835.767, arroja una mesada pensional de $4.415.905 para el año 2020. Debe la sala determinar si asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, indexada, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS, con el IBL liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 64.60%.
TESIS: (…) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (…) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema general de pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.(…) De la liquidación de la pensión de vejez (…) El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (…) Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial. (…) Advierte la Sala, que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra probado el status de pensionada, a quien se itera se le definió su derecho pensional mediante la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que el IBL más favorable a la actora correspondía a $6.835.767, al cual aplicó un porcentaje del 63.111%, para una mesada pensional de $4.314.053, a partir del 06 de marzo de 2020. (…) En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión de la a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 64.60%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la misma. Teniendo en cuenta que, como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL obtenido por Colpensiones corresponde a $6.835.767, para determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65,50-0,50), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($6.835.767/$877.803=7.78); se multiplica el resultado por el factor 0.5 (7.78*0.5=3.89); y le resta dicho resultado al factor 65.50 (65.50-3.89=61.61), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 61.61%. Pero como la demandante acumula 1.406 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden se incremente en un 3.0%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 64.61%. (…) Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor de la actora a partir del 06 de marzo de 2020, debió ascender a la suma de $4.416.589 ($6.835.767*64.61%= $4.416.589), valor que resulta levemente superior al liquidado por el a quo ($684), pero como la sentencia se revisa en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la mesada obtenida por el cognoscente de primer grado se mantendrá incólume, relievando que sobre el reajuste pensional deprecado no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, Colpensiones por medio de la Resolución SUB 95985 del 22 de abril de 2020, concedió el derecho pensional, estando suspendido el término prescriptivo hasta la fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación frente al acto administrativo referido que lo fue el 24 de agosto de 2020 a través de la Resolución DPE 11355, por lo que entre esta última fecha y la de la radicación de la demanda, esto es, el 28 de abril de 2023, no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $6.828.475 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 06 de marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $5.858.446, a partir del 01 de noviembre de 2024, por concepto de mesada pensional, modificando la sentencia de primera instancia en este aspecto, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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