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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL-Cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto.  /PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-El término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se adquiere la calidad de pensionado y se entra em ejercicio pleno del disfrute pensional, pues los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información sólo vienen a materializarse a través del tiempo. /

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a las accionadas de las súplicas de la demanda formulada. Debe la sala determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionada por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.? Y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos?   

TESIS: (…) Descendiendo al sub examine, es un hecho probado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S. A., efectiva a partir del mes de junio de 2006; de suerte que, una vez entró la accionante al disfrute pensional, consolidó su calidad de pensionada, y en esa medida, siguiendo los criterios jurisprudenciales atrás esbozados, no tiene vocación de prosperidad la declaratoria de ineficacia instada con el consecuente reconocimiento o reliquidación de la mesada pensional bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 que se pretende, sin que la evidente densidad de aportaciones, per se, tenga la virtualidad suficiente para desconocer el precedente judicial antes explicitado. Allende de lo dicho, prohijando la doctrina constitucional según la cual “son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego” (T-662/13), podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, con el reconocimiento pensional y consolidación de su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD, concurriendo con ello alguna corresponsabilidad en la definición de su situación pensional, sin que además pueda justificarse únicamente en ser lego o profano en materia de seguridad social, habida cuenta de tratarse de sus propios derechos los que están en juego. (…) precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS, para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el condigno disfrute pensional. Ahora, en relación con la acción ordinaria laboral con la que se pretende la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS por falta al deber de información, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL373-2021), tuvo la oportunidad de pronunciarse, recalcando que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP que se aparten del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria (…) encuentra oportuno la Sala señalar que el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información sólo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual es equivalente a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que debe contarse el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios. (…) En el sub examine, PROTECCIÓN S. A. le otorgó la pensión de vejez a partir del mes de junio de 2006 e incluyó en nómina de pensionados el 03 de agosto de esa misma anualidad, lo que determina que tenía hasta el 03 de agosto de 2009 para interrumpir la prescripción o acudir por la vía judicial en demanda de reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí se persigue, pero como no se evidencia que ante la AFP del RAIS haya elevado la respectiva reclamación de los perjuicios, sino sólo la incoación de la demanda hasta el 19 de mayo de 2021, vale decir, por fuera del término de los 3 años de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de declararse probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A., como acertadamente lo razonó el a quo. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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