TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Al demandante no se le brindó por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la Sala acertada la decisión de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado, lo que además lleva como consecuencia trasladar y devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante. /
HECHOS: El actor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se declare que continúa afiliado a este último régimen, que se ordene la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, rendimientos. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional.
TESIS: La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así: Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (…) En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así: ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024. I Etapa deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009). II Etapa deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014). III Etapa deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (2014 – En adelante). (…) En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial. (…) En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito.” (…) La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” (…) al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se concluye que es claro que al demandante no se le brindó por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la sala acertada la decisión de juez de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado, lo que además lleva como consecuencia trasladar y devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados. (…) Frente a los gastos de administración, se tiene que contrario a lo manifestado por la recurrente ellos no hacen parte del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y sobre ellos tampoco se generó ningún tipo de rendimiento; siendo necesario al momento de entregar estos dineros a Colpensiones indexarse, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto. (…) En cuanto a Colpensiones, es su deber cumplir la orden de invalidar el traslado al otro sistema, lo que no conlleva para la entidad irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a Colpensiones, solo recibir en el momento en que el fondo de pensiones lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia.
MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 28/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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