TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- De conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria./
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, a partir del 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones y a Martha Cecilia Sánchez Criollo de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la demandante. El problema jurídico consiste en determinar si la demandante acredita o no las calidades necesarias para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, en caso afirmativo, se establecerán las condiciones y parámetros del reconocimiento pensional, y si es procedente o no la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante (25 de noviembre de 2018), esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (…); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta. (…) Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia el beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886-2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala como material probatorio relevante para la alzada, la declaración extra juicio rendida por la demandante el 5 de junio de 2019 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó haber dependido económicamente del causante al ser aquel quien se encargaba de solventar sus gastos de alimentación, vestido y servicios públicos (…). También se encuentra la Resolución SUB 227784 del 22 de agosto de 2019, mediante la cual se niega el derecho pensional solicitado por la demandante por existir un beneficiario con mejor derecho y, además, se indica que conforme al informe investigativo COLCO186660 del 1 de julio de 2019, la demandante sí acreditó haber dependido económicamente de Luis Alfonso Noreña Tamayo, ultima aseveración que también se relaciona en el auto de pruebas aportado APSUB 2510 del 8 de julio de 2019, el cual requirió a la señora Martha Cecilia Sánchez Criollo para que autorice la revocatoria del acto administrativo que le concedió el derecho pensional causado en calidad de compañera permanente (págs. 30 y 32 ibídem). Ante las contracciones antedichas, el a quo requirió a la administradora para que informe el estado del trámite de revocatoria de la Resolución SUB 25576 del 28 de enero de 2019 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Martha Cecilia Sánchez Criollo, requerimiento que fue resuelto mediante comunicado del 25 de febrero de 2020, en el que se aclaró que ante las versiones contradictorias rendidas por María Herminia Tamayo y Martha Cecilia Sánchez Criollo, se dispuso realizar una nueva investigación administrativa con radicado COLCO-198562 del 6 de septiembre de 2019. (…)Lo anterior, impide establecer con certeza si la ausencia del presunto aporte puso en riesgo la vida de la actora en dignas condiciones, supuesto que por el contrario resulta desdibujado en el plenario, pues quedó demostrado que la demandante siempre estuvo bajo el amparo de sus 4 hijos de nombres Gerardo, Julio Horacio, María Rosario y Adriana María, quienes sufragan gastos económicos que ascienden a $280.000 mensuales, y proveen la vivienda y los servicios públicos de la misma en beneficio de la accionante, así entonces, con tales probanzas, no resulta plausible inferir que el fallecimiento de Luis Alfonso Noreña Tamayo haya generado un detrimento en las condiciones de vida de la actora.(…)En definitiva, para la Sala la valoración integral de las pruebas y circunstancias relevantes aducidas en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS, desemboca en la imposibilidad de establecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Herminia Tamayo de Noreña, con ocasión de la muerte de su hijo Luis Alfonso Noreña Tamayo, conforme a lo establecido en el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, no solo por la existencia de otro beneficiario con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante, según la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada, en la que estableció con certeza la existencia real y efectiva de la convivencia necesaria para ser considerada beneficiaria de la prestación, condición que no fue suficientemente desacreditada en este trámite judicial, sino porque, aun en gracia de discusión, si se admitiese la inexistencia de la compañera beneficiaria, no fue posible establecer la dependencia económica necesaria en calidad de madre del causante para ser considerada beneficiaria de la pensión por su muerte, si en efecto existió un aporte por parte del causante, y en tal caso, si cumplía con las condiciones de certeza, periodicidad y representatividad para configurar una verdadera dependencia económica conforme a los parámetros reseñados(…)
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:21/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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