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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM- El afiliado sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez antes de fallecer. Aunque el dictamen definitivo de invalidez fue posterior a su muerte, se reconoció su validez retroactiva desde la fecha de estructuración (22 de agosto de 2019). / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la prueba documental y la testimonial fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, y se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento del causante. /

 

HECHOS: Se solicita que se declare que, al señor (GAEG) le asistía derecho a una Pensión de Invalidez de Origen Común, y sustituyó la prestación en favor de su cónyuge supérstite (BEAS) que, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez y el 100% de la sustitución pensional, con sus intereses moratorios. El juez a-quo, declaró que el señor GAEG, (Q.E.P.D.) tenía derecho a que se le reconociera una pensión de invalidez al presentar una PCL del 53,44 %, que a la demandante, le asiste el derecho a la sustitución de dicha pensión; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de la pensión de invalidez que le debió haber sido reconocida al causante; así mismo el retroactivo de la sustitución de la pensión; los intereses moratorios por la pensión de invalidez que le fue denegada al causante; que pague a la demandante los mismos intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de sobrevivientes. La Sala, debe determinar, si el afiliado acreditó los requisitos para causar el derecho a la pensión; en caso afirmativo, determinar la fecha de disfrute, el valor del retroactivo, y si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria, si hay lugar o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o indexación de las condenas.

TESIS: (…) Según la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez tiene por finalidad la de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condición de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su única fuente de ingresos, los cuales le permitirán suplir sus necesidades básicas, al momento en el que su condición física, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por sí mismo. (…) Para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común el afiliado debe satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad que se encontrare vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, y en el caso que no ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. (…) Es decir, se debe contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y una densidad de cotizaciones de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. (…) el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual es una de las entidades autorizadas por el legislador para efectuar este tipo de calificaciones, según lo señalado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, le permite a la Sala colegir que el señor (GAEG), sí fue una persona invalida en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993, acreditándose así el primero de los requisitos legales para causar el derecho a una pensión de invalidez. (…) En la historia laboral del afiliado, consta la existencia de 1.091,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 62.56 semanas, se encuentran cotizadas entre el 22 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2019, esto es, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, resultando evidente la causación del derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003. (…) En consecuencia, se confirmará el derecho a la pensión de invalidez post-morten, declarado en la primera instancia, al encontrasen acreditados los requisitos legales del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993. (…) Se advierte por parte de la Sala, que en el presente asunto no operó la prescripción parcial de mesadas pensionales en los términos reglados por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la exigibilidad del derecho se causó el día 22 de agosto de 2019 (fecha de estructuración del estado de invalidez) y dado que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo declaró, se notificó con posterioridad al 22 de marzo de 2023, cuando ya se encontraba en trámite de primera instancia, la acción judicial impetrada, el fenómeno extintivo de las obligaciones no cumplió cometido en el sub lite, pues es solo a partir del momento en que se adquiere conciencia del estado de invalidez, que empieza a correr el termino trienal de prescripción para solicitar el derecho. (…) En cuanto al disfrute pensional debe decirse que al no estar probado que el causante hubiese recibido el pago de incapacidades médicas a partir del 22 de agosto de 2019, la pensión debía pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, como acertadamente lo atino el juez de primer grado; motivos por los cuales se confirmará lo resuelto. (…) El apoderado judicial de la demandante, manifestó que esta es la única heredera legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez post mortem. Esta Sala no comparte dicha postura, toda vez que las mesadas causadas antes del fallecimiento del pensionado no pertenecen a la viuda en calidad de pensión de sobrevivientes, sino que pertenecen a todos los herederos, el retroactivo pensional hace parte de la masa sucesoral que se debe repartir entre los herederos legitimados, como cualquier otro bien o derecho dejado por el causante. (…) Es un trámite administrativo denominado pago a herederos que debe surtirse ante la administradora de pensiones, y por ello el retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez, solo podía ordenarse a favor de la masa sucesoral, y en tal sentido se modificará la sentencia de primer grado. (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de la prestación. (…) Analizada en conjunto la prueba documental y testimonial, concluye la Sala, que como bien lo advirtió la juez de primer grado, dicha parte sí logró acreditar el requisito de convivencia mínima al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues las pruebas fueron coincidentes, y permiten entrever que la convivencia iniciada al momento de la celebración del vínculo matrimonial que data del año 1976, se encontraba aún vigente para el mes de abril de 2021, cuando se produjo el fallecimiento. (…) El motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes se debió a la no causación de la pensión de sobrevivientes como tal, pues para la administradora de pensiones, el afiliado no tenía en su haber 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Motivos por los cuales se confirmará el derecho pensional a favor de la cónyuge. (…) Esta Sala también procedió a recalcular lo concerniente al retroactivo pensional adeudado a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, entre el 11 de abril de 2021 y hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha de la sentencia de primera instancia, encontrando en dicho interregno la suma inferior a la reconocida por el A Quo. En consecuencia, esta Sala modificara la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante, una sustitución pensional en cuantía mínima, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje que decrete el gobierno nacional.(…) Considera la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha en que se elevó la solicitud de pensión de invalidez post mortem, aún no se tenía certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado fallecido, concretamente el estado de invalidez. (…) 

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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