TEMA: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO EN UNA SAS POR INCUMPLIMIENTO LABORAL– La demandante debió encaminar sus esfuerzos a demostrar la existencia del fraude que alega, ya que no es suficiente que se pruebe la liquidación de la sociedad y el eventual desconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar, sino que era indispensable demostrar que esa posible afectación, es producto del abuso del derecho, ello con el fin de descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios o de quien ejerció la administración de dicha sociedad, o del liquidador, lo que no aconteció en el presente caso. /
HECHOS: La actora pretende que se declare que entre ella en calidad de trabajadora y JYM SERLECOM S.A.S. hoy liquidada, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero y el 04 de julio de 2017, fecha esta última en que terminó el contrato mediante renuncia motivada; que los señores (EAV) y (JCP) fueron accionistas de la empresa, por tanto, son responsables de haber liquidado la empresa, actuando de forma fraudulenta, que en calidad de accionistas de manera individual, conjunta o separadamente, son responsables por la omisión en el pago de pasivos laborales, por lo que deben responder por el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste de la prima de servicios, e indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declarando implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte opositora. El problema jurídico consiste en establecer, si a los codemandados, les asiste algún deber solidario por las prestaciones e indemnizaciones laborales solicitadas.
TESIS: Las sociedades anónimas simplificadas se encuentran reguladas por Ley 1258 de 2008, norma que las consagra como sociedades de capitales de naturaleza comercial independientemente del objeto social que desarrollen, y que, para efectos tributarios, se rigen por las normas aplicables a las sociedades anónimas, entidades que, una vez inscritas en el registro mercantil, forman una persona jurídica distinta a las de sus accionistas. (…) Lo anterior significa que, la constitución de las sociedades anónimas, incluidas las simplificadas, tienen como uno de sus principales propósitos crear una persona jurídica distinta de sus socios, lo que en principio exonera a los socios de responsabilidad frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social. (…) El artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” (…) No obstante, el artículo 42 ibid., dispone: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.” (…) Sobre el procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas se tiene que el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, estipuló: “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.” (…) La sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente: “En este orden de ideas, cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. (…) Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo, cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. Al respecto, ha sostenido la doctrina: “El ente hermético se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso”. (…) La Corte Constitucional estableció con precisión ciertas condiciones para que los socios de una sociedad anónima puedan responder por obligaciones laborales de ésta, condiciones que no fueron alegadas en la demanda genitora y no se acreditaron en el presente proceso, aparte de que establecerlas, como bien lo resalta la oposición, no es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Se puede concluir que eventualmente, el modelo asociativo puede ser empleado para abusar de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley, en otras palabras, cuando la asociación tiene el propósito de servir medio para realizar actos ilegales o defraudatorios o cuando la entidad es utilizada con el propósito de eludir normas reguladoras del comercio, de la competencia desleal, tributaria, entre otras, se puede acudir a la figura de levantamiento del velo corporativo, que consiste en el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento. (…) Si bien la accionante pretende endilgar responsabilidad en cabeza de los codemandados, quienes fungieron como accionista y representante legal de la sociedad liquidada JYM SERLECOM S.A.S., afirmando que éstos actuaron con mala fe, para desconocer los derechos laborales y de seguridad social de la accionante, lo cierto es que a consideración de la Sala, tal circunstancia no se encuentra acreditada, pues en todo caso, la demandante requería haber encaminado sus esfuerzos a demostrar la existencia del fraude que alega, ya que no es suficiente que se pruebe la liquidación de la sociedad y el eventual desconocimiento de las acreencias laborales dejadas de pagar, sino que era indispensable demostrar que esa posible afectación, es producto del abuso del derecho, ello con el fin de descorrer la limitación legal de la responsabilidad de los socios o de quien ejerció la administración de dicha sociedad, o del liquidador, lo que no aconteció en el presente caso, pues la parte actora se limitó a tratar de demostrar la falta de pago de las acreencias laborales que invoca en la demanda, omitiendo la carga probatoria que le incumbía, referente a la demostración que la liquidación de la sociedad tuvo irregularidades, o que la sociedad se constituyó o utilizó para disfrazar actividades fraudulentas o defraudatorios, en perjuicio de la trabajadora demandante, lo que no ocurrió en el caso, por la potísima razón que el litigio en ningún momento estuvo encaminado a ese propósito. (…)
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA