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TEMA: PENSIÓN JUBILACIÓN CONVENCIONAL - La Convención Colectiva vigente en 1999 (cuando cumplió 20 años de servicio) no contenía cláusulas sobre pensión de jubilación. La Convención 1985–1987 solo aplicaba a trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, lo que no era el caso de la demandante. La pensión reconocida en 2001 fue transitoria y compartible con la pensión de vejez, no vitalicia ni excluyente.

 

HECHOS: La demandante solicita el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación convencional, con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987.. En subsidio, que se declare ineficaz o inválida el acta de conciliación celebrada con el banco en el año 2001. Señala la demandante que trabajó en el banco desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, que cumplió 50 años de edad el 5 de noviembre de 2001, y reclamó la pensión convencional en 2020. El banco le reconoció una pensión transitoria mediante acta de conciliación judicial en 2001, pagadera hasta los 55 años, momento en que debía reclamar la pensión de vejez ante el ISS, y el banco cubriría la diferencia si la hubiera. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín2, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y validez del acta de conciliación; absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones. El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con la pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.

 

TESIS: (…) Se encuentra por fuera de discusión, que la señora Luz Bernarda nació el 5 de noviembre de 1951 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2001; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2001, durante más de 20 años (…)Según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2001, las partes acordaron poner término a la relación laboral desde el 2 de noviembre de 2001, con el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, que se pagaría hasta cuando la accionante cumpliera 55 años de edad, fecha en que reclamaría ante el I.S.S. o entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez y el BANCO le continuaría pagando la diferencia que existiere(…)Sobre el tema objeto de estudio, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando ha abordado el estudio de pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo cuyas cláusulas no fueron claras y precisas en cuanto al requisito de la edad, ha interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación(…)para la fecha de causación, se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, que lo fue entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (…), norma convencional que no contiene lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la CCT 1991-1993 inclusive, donde se disponía el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en favor del empleado que hubiere llegado a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y después de 20 años de servicio(…)Es de anotarse que la CCT 1997-1999 solo cuenta con 28 artículos, en ninguno de ellos se contempla reconocimiento de pensión de jubilación y tampoco menciona remisión a convenios anteriores a su vigencia; por tanto, no es exigible el reconocimiento de un beneficio pensional, no contemplado en la norma convencional que regía la relación entre empleador y trabajador, para la fecha en que éste cumplió los 20 años de servicios en la entidad. Si en gracia de discusión se acudiera a la CCT 1991-1993, igualmente se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que en el artículo 58 se estableció que la pensión allí fijada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho(…)Ahora bien, la accionante percibe pensión de vejez reconocida por Colpensiones desde el año 2011, debiéndose indicar que ambas pensiones -la de jubilación pretendida y la de vejez legal a cargo del Sistema General de Pensiones- no son compatibles, sino compartibles(…)el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que cumplidos los requisitos, el I.S.S. cubriera dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor.(…) En este caso, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa, la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones, la legal y la convencional cubriendo el mismo riesgo; al contrario, el artículo 58 de la CCT 1991-1993, estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas y así mismo lo establece también el artículo 58 De la CCT 1985- 1987(…)En concordancia con lo anterior, la demandante acordó con el Banco demandado la terminación del vínculo laboral, con el reconocimiento y pago de la pensión convencional transitoria de jubilación(…)Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria y transitoria, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad(…)el acuerdo al que hace referencia el demandante, está contenido en el Acta de Conciliación Judicial celebrada el 19 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, donde se dejó constancia que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea(…)el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Es de anotarse que en la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral que aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ 
FECHA: 16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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