TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE- La negativa asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Leoncio. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Leoncio (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra ciertamente demostrado, en tanto que la señora María contrajo matrimonio con el señor Leoncio el 29 de enero de 1966, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (…) De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 29 de enero de 1966, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “mes de noviembre de 1981, cuando el señor Leoncio se fue del hogar.” (…) la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos dieron cuenta que el causante abandonó el hogar, dejando a la actora con sus tres hijos de muy corta edad, luego de contraer matrimonio, y que para cuando el causante dejó el grupo familiar, los niños eran pequeños, y en efecto, debe tenerse en cuenta que, desde que contrajeron matrimonio el 09 de enero de 1966, procrearon tres hijos. (…) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja compuesta por María y Leoncio, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 29 de enero de 1966, hasta el 19 de marzo de 1973, fecha en la que nació su tercer hijo, ya que, no se tiene más elementos con los cuales inferir una fecha posterior, ello en la medida en que ninguno de los testigos dio cuenta de una fecha aproximada de la separación, solo dijeron que los niños estaban pequeños, y que, el señor Leoncio de un día para otro abandonó el hogar. (…) Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se extendió hasta la fecha del deceso del señor Leoncio, resta hacer el análisis en lo que concierne (…) con la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 19 de febrero de 2022 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.465.545, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES al causante para la fecha de su deceso (2022). En relación con los intereses moratorios (…) dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB122386 del 05 de mayo de 2022 consistió en que la demandante “no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, es decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administrativa se efectuó el 04 de marzo de 2022, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 05 de mayo de 2022, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 19 de febrero de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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