TEMA: INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993- La fecha de exigibilidad de los mismos es desde el momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada. /
HECHOS: Solicitó el demandando se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a partir del 21 de octubre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos?
TESIS: (…) En orden a resolver el escollo que el asunto litigioso plantea, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013). (…) Conforme lo dicho, la AFP PORVENIR S.A. sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que después de elevar aquel la primera solicitud el 14 de abril de 2021, le informó el 28 de abril de 2021 que, “se registra un bono complementario por parte de la Nación, el cual se encuentra en trámite de acreditación en su cuenta de ahorro individual de Pensión Obligatoria. Así las cosas, hasta tanto no contemos con los recursos completos acreditados en su cuenta, no es procedente definir de fondo la prestación a la cual tendría derecho”, y tan solo hasta el 19 de noviembre de 2021 le comunica que “tu historia laboral y cuenta de ahorro individual de Pensiones Obligatorias, se encuentran normalizadas y puedes iniciar tu solicitud de beneficio pensional por VEJEZ”, lo que condujo a que, nuevamente el actor procediera a elevar reclamación de reconocimiento pensional con garantía de pensión mínima el 23 de diciembre de 2021, es decir, la AFP no resolvió la primera solicitud pensional de fondo, sino que adujo los trámites administrativos de normalización de la historia laboral y bono pensional como motivo para que el afiliado nuevamente iniciara la reclamación del derecho. (…) Así las cosas, lo que primeramente se puede concluir es que el señor Héctor Julio Aguilar Gutiérrez solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 14 de abril de 2021, dado que, aquella prestación es la establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tal como lo aduce en su escrito de solicitud, y por ello, debía la AFP PORVENIR S.A. en su deber de acompañamiento integral con el afiliado, asesorarle e instruirle acerca de los formatos por diligenciar, en este caso, el formulario que correspondiere con el escrito elevado por el actor, esto es, el de reconocimiento de la garantía de pensión mínima (…) En ese orden, la segunda solicitud surge como consecuencia de un actuar impropio e indiligente de la AFP al no haber efectuado ese acompañamiento integral al demandante desde que elevó la primera solicitud pensional, pues de haberlo recibido el afiliado y actor, desde la primera solicitud se hubiera encausado correctamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, incluido los trámites administrativos formales con el diligenciamiento de los formatos o formularios internos que utiliza la AFP para el reconocimiento de las prestaciones económicas del RAIS. De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP PORVENIR S.A., según los cuales la AFP es una simple intermediaria o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como mayúsculo y prevalente, tanto más cuanto que, en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias previstas en la legislación nacional, en particular, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios ante la tardanza en el otorgamiento del derecho pensional pretenso. Del mismo modo, sobre esta modalidad pensional también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, es decir, incluyendo las pensiones que se reconocen en el sistema general de pensiones, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas sobre la pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, pregona que la fecha de exigibilidad de los mismos es desde el momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada (…) Conforme a lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de garantía de pensión mínima se presentó el 14 de abril de 2021, por lo que, a primera vista, la exigibilidad de los intereses moratorios opera cuatro (4) meses después de elevada la respectiva petición, vale decir, desde el 15 de agosto de 2021 y como la demanda se presentó el 19 de enero de 2022, es decir, dentro del término trienal, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción. (…) Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2021 y hasta el 03 de marzo de 2022, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, conforme se evidencia del oficio del 10 de marzo de 202231, y de la relación de pagos de mesadas. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar, impartir condena por este rubro, en los términos atrás vertidos.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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