TEMA: PENSIÓN ARTÍCULO 98 CCT ISS-El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. /
HECHOS: El demandante solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años, esto es, 12 de enero de 2015. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 01 de enero de 2018 por efecto de la prescripción. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable debe ser únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste derecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales?
TESIS: (…) Requisitos CCT artículo 98. Señala la norma convencional que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 55 años, para el caso de los hombres, como lo es el accionante (…) descendiendo al caso bajo estudio, debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura en que el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación de tiempos laborados allegados al plenario, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Ayudante de Servicios desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003. En esa misma dirección, se basó en la negativa de la UGPP en reconocer el derecho pretendido con resolución RDP0110026 del 23 de abril de 2021, en la que se menciona que el actor laboró para el extinto ISS del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, ostentando la calidad de trabajador oficial. Considera la Sala que en efecto el cargo que ostentó el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón al servicio del ISS desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, lo fue en calidad de trabajador oficial, dado que, durante todo ese interregno de tiempo se desempeñó como “Ayudante”, cargo que sí se encuentra enlistado en la categoría de trabajadores oficiales del extinto ISS, pues así se desprende de la sentencia previamente citada, e igualmente, del Decreto 1754 de 1994, artículo 1°, al prever expresamente que: “Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante..”. Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada judicial de la pasiva al referir que el cargo ostentado por el actor correspondía a la categoría de empleado público o a la de funcionario de la seguridad social que en su momento fue establecido por el ISS, por cuanto expresamente el cargo del actor se encuentra clasificado como trabajador oficial en su estructura interna (…) Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta el todo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, tractus en el que se desempeñó como Ayudante, lo que arroja un total de 24 años, 7 meses y 25 días, tiempo suficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del instrumento normativo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial. Por otra parte, frente al requisito de la edad, el actor cumplió la edad de 55 años el 12 de enero de 2015, por haber nacido el mismo día y mes de 196016, con lo cual verifica la Sala que en efecto el actor cumplió con los requisitos extralegales para causar la pensión de jubilación en vigente de la CCT. (…) En tales condiciones, y sin más consideraciones que hacer, se impone la confirmación en este punto de la decisión adoptada con acierto por el a quo. (…) ha dispuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que la correcta intelección del artículo 98 de la CCT del extinto ISS, es la de que, la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho, razón por la cual, su causación deviene al cumplimiento de los 20 años de servicios. Ello así, en los casos que con ese mismo patrón fáctico ha delimitado respecto de la mesada catorce, si el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2011, no se ve afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, “la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales”. En consecuencia, como el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón empezó a labor en el extinto ISS desde el 30 de octubre de 1978, los 20 años de servicio los acreditó el 30 de octubre de 1998, esto es, que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, asistiéndole el derecho a que su prestación le sea reconocida bajo catorce mensualidades anuales como lo impetra el recurrente (…) Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, misma que una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala arroja los siguientes valores: Un valor de $126.722.200, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre 01 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2022. Ha de precisarse que, al haberse declarado la prescripción de las mesadas generadas antes del 30 de diciembre de 2017, en estricto rigor jurídico le hubiere correspondido el reconocimiento y pago de la mesada de diciembre de 2017, dado que, las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como en el presente asunto el a quo empezó a liquidar el retroactivo desde el 01 de enero de 2018 y tal punto no fue objeto de reparo por el polo activo, se mantendrá incólume el hito inicial del retroactivo pensional (…) Ahora, como la pensión convencional aquí reconocida lo es bajo catorce mesadas anuales, debe reconocerse al actor la mesada catorce de manera completa como mayor valor a cargo de la UGPP, el cual corresponde por este concepto la suma de $11.504.908,51 (…) A partir del 1º de octubre de 2025 la UGPP deberá cancelar al actor el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconociendo COLPENSIONES ($1.945.643) y la que se reconoció en esta instancia ($3.205.264), vale decir, la suma de $1.259.621, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la mesada 14, la misma debe reconocerse por la UGPP de manera completa a su cargo como mayor valor, de conformidad con lo antes considerado. (…) En ese orden, lo procedente es modificar la sentencia de primer grado respecto al reconocimiento de la mesada catorce, y el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, confirmando en lo demás el derecho objeto de litigio.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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