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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- El simple y llano padecimiento de una o varias patologías, no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores y en este orden de ideas, la Sala considera, que el demandante no logró demostrar que sus patologías le impedían el desarrollo de su labor, ni mucho menos que estuviera frente a una barrera que le impidiera el desempeño de su actividad y la vinculación al mercado laboral./

HECHOS: El señor Fernando de Jesús Mejía Uribe instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Instelec S.A.S., persiguiendo se declare que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, que se declare que el contrato laboral terminó sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta, consecuencialmente, se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, declaró que entre el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe y la empresa Instelec S.A.S. existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, siendo el primero de ellos, el del 19 de agosto de 2008 y el último el celebrado el 20 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019, los cuales fueron debidamente liquidados por el empleador; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Instelec S.A.S. y Colpensiones, de todas las pretensiones.  Por tanto, deberá la Sala determinar: ¿Si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinando para tal fin, si el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, para el momento de la terminación del contrato por parte de la empresa Instelec S.A.S., efecto para el cual debe establecerse si presentaba una limitación a mediano o largo plazo que en el contexto laboral le impedía desarrollar la función en condiciones de igualdad y consecuentemente si le asiste el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral? 

TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (...)Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.(...)En el asunto bajo examen no existe discusión respecto de la existencia de una relación laboral entre el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe y la sociedad Instelec S.A.S., la cual estuvo regida por múltiples contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 19 de agosto de 2008 y el 22 de junio de 2019, resaltando la Sala que tal y como se indicó en el hecho décimo tercero de la demanda, el 20 de noviembre de 2018, entre las parte se suscribió un contrato por duración de la obra o labor determinada, cuya obra correspondía a la “Línea 44 KV Mulatos II”, a desarrollarse en el municipio de Bolombolo-Antioquia (…), encontrando que mediante comunicación adiada del 22 de julio de 2019 (…), la sociedad Instelec S.A.S., informó al actor la terminación del contrato de trabajo, señalándose como motivo de ello “Terminación de Obra o labor contratada Línea 44 KV Mulatos II”.  (...)En este contexto, no existe soporte acreditativo que dé cuenta de la forma en que tales patologías incidían en el desarrollo de las funciones del actor para el momento de la finalización del vínculo laboral, pues de la plataforma probatoria no es posible analizar las circunstancias de modo en las cuales se desarrolló la relación laboral hasta el 22 de junio de 2019, no siendo posible siquiera inferir que el pretensor se encontraba imposibilitado para desarrollar sus funciones. (...)Se memora que esta Sala de Decisión Laboral, en asuntos similares al presente ha sostenido que el simple y llano padecimiento de una o varias patologías, no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores y en este orden de ideas, la Sala considera, que el demandante no logró demostrar que sus patologías le impedían el desarrollo de su labor, ni mucho menos que estuviera frente a una barrera que le impidiera el desempeño de su actividad y la vinculación al mercado laboral y en tal sentido, no se tornaba necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo, en tanto que no se acredita la condición especial de salud, ni mucho menos que el despido tuviera un tinte discriminatorio, iterando que no existe medio demostrativo alguno que soporte la causa petendi, ni del cual se pueda inferir que la terminación de la relación laboral del actor, obedeciera a motivos discriminatorios y no por la terminación de la obra, tal y como fue expuesto en la comunicación del 22 de junio de 2019. (...)Finalmente, se tiene que en atención al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la sociedad accionada remitió al accionante carta de reintegro, fechada del 29 de octubre de 2019 (…), estando acreditado que el demandante si conoció la misma, tanto así, que se realizó los exámenes médicos de aptitud laboral, el 31 de octubre de 2019, en la IPS SUS MEDICOS, tal y como le fue indicado en la misiva, en la cual igualmente se le requirió se presentara a las instalaciones de la empresa a recibir los viáticos para desplazarse a la obra Línea 500 KV Antioquia cerromatoso, ubicada en Tarazá, reconociendo el actor en su interrogatorio que de la empresa lo llamaron y le dieron dicha información. Y posteriormente, se le remitió otra comunicación con fecha del 1° de noviembre de 2019, en la cual nuevamente, se le solicitó presentarse a la empresa para el reintegro laboral (…). Conforme lo expuesto, concluye en la Sala, en primer lugar, que el señor Fernando de Jesús Mejía Uribe, no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada que reclama para el 22 de junio de 2019 y, en segundo lugar, que fue voluntad del actor, no presentarse a laborar en el marzo del contrato suscrito el 26 de junio de 2019, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia confutada.  

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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