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TEMA:  COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DEL FOMAG Y PRESTACIONES DEL SGP- No existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y las prestaciones económicas del SGP (como pensión de vejez o garantía de pensión mínima), cuando el docente ha cotizado también en el sector privado./ PENSIÓN DE VEJEZ - A la fecha existe plena certeza del capital acumulado y de las semanas cotizadas por aquella, los cuales incluso, son suficientes para causar la garantía de pensión mínima, por ende, el trámite de emisión, liquidación y redención del bono pensional de ninguna manera puede desconocer el derecho causado. El derecho de la demandante se causó previamente al traslado de los valores contenidos en el bono pensional, por ende, las mesadas pensionales que le asisten a la actora deben respetarse desde el momento mismo de su causación; por lo anterior, también es procedente la orden de indexación. /

HECHOS: Pretende la demandante que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico emitir el bono pensional por los aportes efectuados al ISS mediante los empleadores: Fundación Albert H S e Inversiones Med SA; en consecuencia, que se condene a Protección a reconocer y pagar la devolución de saldos junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. De forma subsidiaria, solicitó que se condene a Protección al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de abril de 2023, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento del bono pensional tipo A; en consecuencia, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar, emitir y pagar el bono pensional que corresponda, debidamente actualizado. Ordenó a Protección reconocer la pensión de vejez, una vez reciba tales emolumentos, en un término no mayor a 30 días. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la asignación de jubilación que percibe la demandante por parte del FOMAG, es compatible con las prestaciones económicas consagradas en el sistema general de pensiones, en caso afirmativo, se analizará si la cartera ministerial está obligada a la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor de Protección. Seguidamente se auscultará si es procedente el reconocimiento de la devolución de saldos o de la pensión de vejez a cargo de Protección y en favor de la parte actora, de cara a los requisitos de cada prestación económica, en caso de proceder alguna, se estudiará si el término de cumplimiento de la sentencia otorgado por la a quo a Protección, resulta prudencial de cara a las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento prestacional.

TESIS:  Sea lo primero recordar lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en donde se establece como excepción al Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Posterior a ello, el art. 81 de la Ley 812 de 2003 impuso un límite al régimen prestacional de los docentes oficiales estatuido en la Ley 91 de 1989, y para el efecto, señaló que dicho régimen exceptuado se mantendría vigente únicamente para los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de ese estatuto, eso es el 27 de junio de 2003, dado que si la vinculación se da con posterioridad a tal calenda, únicamente tendrán derecho a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, instauradas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, previsión que también conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. (...)De lo explicado, se colige que entre la pensión de jubilación reconocida en el sector oficial, y las prestaciones económicas que se llegaren a causar en el Sistema General de Pensiones en virtud de cotizaciones con empleadores con vínculo privado, no se genera incompatibilidad alguna, siendo procedentes ambas, en caso de estar dentro del régimen exceptuado, según lo indicado en la precitada norma y por cumplirse con los requisitos para el efecto; lo que significa que tales tiempos públicos y privados no son excluyentes, pues a elección del docente y en virtud del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, estos tiempos podían cotizarse en el FOMAG, o en las entidades que administran el RPMPD o el RAIS sin perjuicio del traslado entre uno y otro, último evento en que se tiene derecho a percibir las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. (...)Con estos contornos normativos y jurisprudenciales se desciende al caso concreto, encontrando que la demandante se vinculó como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues prestó sus servicios como educadora desde del 31 de mayo de 1988, según se colige en la res. 201850030064 del 16 de abril de 2018 mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación (…), y eligió que las cotizaciones derivadas de relaciones laborales con empleadores o vínculos privados sean administradas por el ISS hoy Colpensiones, y posteriormente por Protección, luego, la actora tiene derecho a percibir las prestaciones económicas que se llegaren a causar en el Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de la contingencia en que se amparen, por lo ya referenciado. (...)Ahora bien, en cuanto a la procedencia del retroactivo pensional, no le asiste razón a Protección al considerar que el reconocimiento acumulado de las mesadas pensionales es posible solamente desde el momento en que la cartera ministerial traslade los valores correspondientes al bono pensional que le corresponde a la demandante, ello, por cuanto tal interpretación implicaría sobreponer un trámite meramente administrativo sobre el derecho a la seguridad social de la actora, pues a la fecha existe plena certeza del capital acumulado y de las semanas cotizadas por aquella, los cuales incluso, son suficientes para causar la garantía de pensión mínima, tal y como lo adujo la misma entidad, por ende, el trámite de emisión, liquidación y redención del bono pensional de ninguna manera puede desconocer el derecho causado; siendo así las cosas, y de conformidad con los medios de convicción arrimados al plenario, es totalmente acertado considerar que el derecho de la demandante se causó previamente al traslado de los valores contenidos en el bono pensional, por ende, las mesadas pensionales que le asisten a la actora deben respetarse desde el momento mismo de su causación; por lo anterior, también es procedente la orden de indexación, además, porque en virtud de los principios de equidad e integralidad, lo que esta figura pretende es ajustar las condenas a su valor actual, impidiendo que los dineros pierdan su poder adquisitivo por el efecto nocivo de la economía inflacionaria (SL 359 de 2021), debiendo entonces confirmarse la decisión de primera instancia en este punto.  (...)Finalmente, en cuanto a la ampliación del término de cumplimiento de las órdenes, establecido por la a quo en el num. 3° de la providencia apelada, para la Sala es razonable atender parcialmente la solicitud efectuada por Protección en su alzada, en la media en que el trámite de reconocimiento también depende de la voluntad y diligencia de la parte demandante para suscribir y aportar la documentación requerida por la administradora, por ende, la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia en este asunto especifico es tanto de la AFP como de la actora, resultando pertinente condicionar la orden dada, entendiendo que el término de 30 días otorgados a Protección para reconocer la pensión, iniciará a contabilizase una vez Ana Eva Hincapié Mora acuda ante la administradora para suministrar y suscribir la documentación necesaria para gestionar el reconocimiento pensional, para el efecto, se ordenará a Protección que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cite a la demandante con el fin de suscribir, aportar y culminar las diligencias administrativas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima; y, una vez ocurrido esto, Protección contará con el término de 30 días para materializar el reconocimiento pensional, sin que sea óbice el trámite administrativo que eventualmente deba gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el capital que reposa en la cuenta de ahorro individual de la actora resulta suficiente para financiar la prestación económica mientras se culmina la gestión ante la cartera ministerial, en tal sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia. 

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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