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TEMA: CONTRATO REALIDAD – Esa delgada línea entre coordinación y subordinación no fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que hubo un contrato realidad. /

HECHOS: Pretende la demandante obtener el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido colectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mientras estaba amparada por la protección laboral reforzada que otorga el estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia; solicita se condene Fundación Instituto Neurológico de Colombia a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Subsidiariamente que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 65 del CST. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. La Sala se circunscribe a dilucidar cual fue la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo la margen de la rotulación del convenio suscrito y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. Artículo 23. Elementos Esenciales: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; Un salario como retribución del servicio. ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Tal y como lo rememoró el recurrente, debe consultarse el principio de la realidad sobre las formas, elevado al canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, que en ciertos procesos ha conllevado a determinar lo que se conoce como “contrato realidad”, que no es otra situación más que aquella en la cual se asume que el contratante se ha convertido en empleador por presentarse los elementos del contrato de trabajo. (…) El numeral 1 del artículo 132 del CST señala que: “ El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” (…) Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 28369, la Corte Suprema de Justicia adujo que: Es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. (…) Dos fueron los contratos suscritos por las partes, uno inicial por prestación de servicios (01/09/2012), luego otro de naturaleza laboral a término indefinido (16/06/2024). Se alude que entre uno y otro medió una interrupción de 15 días que el apoderado de la parte actora, sin sustentó probatorio, asimila a un período de vacaciones, y que la fundación identifica como un cese de actividades real. (…) Refiere la reclamante que entre uno y otro contrato NO varió la función ejecutada, además de que prestó el servicio de manera personal, por lo que no comprende como la rotulación de un documento podía tener mayor peso probatorio que la realidad. Únicamente acepta que cambió la remuneración pues pasó de recibir honorarios a un salario, ya no le correspondía a un porcentaje pactado sobre cada paciente efectivamente atendido, sino un monto definido, ni tenía que realizar una cuenta de cobro o asumir directamente el pago de la seguridad social (…)La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de cuatro testigos, dos de cada parte. (…) Para esta Magistratura resulta atendible la explicación, que permite entender con total claridad, porque una persona que ejerce un mismo rol, pasa de un contrato de prestación de servicios a un contrato de trabajo, muta la naturaleza y con ello se modifican algunas particularidades en cuanto a la forma cómo era ejecutada la labor, ya descritas, aspectos entre los que se destaca, no sólo los cambios en la remuneración y el pago de la seguridad social, sino además el agendamiento de citas y consecuencialmente la fijación de horarios. (…) Los dichos de aquellos dejan entrever un manejo administrativo y operacional disímil entre aquellos profesionales que permanecían vinculados, en contraste con la actora cuando regía el contrato de prestación de servicios, más aún en la flexibilidad de la jornada. Y es que NO se puede analizar con igual rasero el caso de aquel profesional que libremente dispone de su agenda, informa en qué horas estará disponible para controlar la asignación de citas a los pacientes y tiene la facilidad de cancelarla, con las consecuencias económicas que ellos implicará ante la posible reasignación a otros compañeros de la institución, que el caso de un neurosicólogo vinculado que materialmente NO cuenta con dicha autonomía técnica ni administrativa, que debe tener una disponibilidad de tiempo completo, que no puede re-agendar, o debe cumplir una serie de protocolos para lograr un espacio libre o agendar vacaciones. (…) En este orden de ideas, esa delgada línea entre coordinación y subordinación NO fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. (…) Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que un contrato realidad entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2016 (…)
 
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 23/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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