TEMA: FUERO SINDICAL Y SU LEVANTAMIENTO – A pesar de que el empleado, gozaba de fuero sindical como miembro del comité de quejas y reclamos de la asociación y unión sindical de trabajadores del transporte, la empresa accionante no solicitó permiso para el levantamiento del fuero sindical para autorizar el despido, lo cual de suyo hace inconstitucional e ilegal la terminación del contrato conforme el artículo 39 y 53 de la Constitución nacional y los artículos 405 y sgs del CST. /
HECHOS: La sociedad SEDIAL S.A.S. solicita declarar que el trabajador (JESC) no puede afiliarse al sindicato AUSTTC, por ser de una industria diferente a la de la compañía para la cual trabaja, es decir SEDIAL; que, como consecuencia no se requiere autorización de despido pues el fuero no es válido para SEDIAL; en caso de que no se accedan a las (2) pretensiones, se declare que el señor (JESC) incurrió en la causal de despido consagrada en el art. 60 numeral 4 y el art. 62 literal A, numeral 6 del C.S.T., así como los artículos del reglamento que le fueron informados en la resolución de despido; como consecuencia, se ruega autorizar el despido del señor (JESC). La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y por el sindicato Asociacion y Union de Trabajadores del Transporte de Colombia “AUTTC”; negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, solicitada por SEDIAL S.A.S., por encontrar que la acción de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita. La Sala debe determinar si, se dan los presupuestos necesarios para autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor (JESC), con el consecuente permiso para despedir, previamente revisando si prospera o no la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada.
TESIS: En la sentencia T-096 de 1998, la H. Corte Constitucional expresó que: “El artículo 39 de la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela”. (…) El art. 405 del CST., define el fuero sindical como: “La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. (…) En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa, conforme lo establecido en el art. 410 del Código Sustantivo de Trabajo. (…) En los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) se consagran las acciones legales consagradas, tanto para el trabajador como para el empleador en lo que tiene que ver con la protección constitucional y legal del FUERO SINDICAL. Para El caso del empleador, la norma establece “ARTÍCULO 113, Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. (…) “ARTICULO 118A. Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”. (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha manifestado que el despido de un trabajador como tal no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, plasmado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, o los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, tal criterio se encuentra inmerso en la sentencia CSJ SL15245 de 2014 (…) La a quo señaló que empezó a correr la prescripción el día 15 de noviembre de 2022, momento en que el empleador tuvo pleno conocimiento de la falta cometida por el trabajador, es decir, que este había faltado a laborar los días 7 y 14 de noviembre de 2022 y dado que sólo el día 17 de febrero de 2023 fecha de presentación de la demanda especial de FUERO SINDICAL, transcurrieron más de dos (2) meses, el fenómeno prescriptivo ya se encontraba configurado sobre la acción judicial. (…) La sala mayoritaria considera que no era posible considerar el término de prescripción de 2 meses a partir del 15 de noviembre de 2022, porque la acción del despido no puede ser automática, pues es claro que existiendo la necesidad de un proceso disciplinario y aun sin existir la misma, si se tenía que dar posibilidad al actor de ser escuchado y aclarar porque no acudió a su trabajo en los días 7 y 14 de noviembre de 2022. (…) En virtud de lo anterior, al no existir prescripción, deberá la Sala conocer del segundo problema jurídico planteado, esto es, si el señor (JESC) incurrió en la causal de despido. (…) La Sala observa que en los hechos 13, 14 y 15 de la demanda el día 8 de febrero de 2023, se confiesa por parte de la empresa SEDIEL SAS, que el señor (JESC) envió una carta a la empresa solicitando su reintegro dada su condición de trabajador aforado, titulando dicha solicitud como “interrupción de la prescripción” para efectos de demandar por el reintegro y que, al verificarse la calidad de aforado alegada por el trabajador, la compañía accedió a reintegrarlo a partir del 9 de febrero de 2023. (…) Esta confesión implica que a pesar de que el Sr (JESC) gozaba de fuero sindical como miembro del comité de quejas y reclamos de la asociación y unión sindical de trabajadores del transporte de Colombia- AUSTTC- la empresa accionante no solicitó permiso para el levantamiento del fuero sindical para autorizar el despido, lo cual de suyo hace inconstitucional e ilegal la terminación del contrato conforme el artículo 39 y 53 de la Constitución nacional y los artículos 405 y sgs del CST. (…) Al advertir que lo había despedido sin haber solicitado el levantamiento del fuero sindical ante el juez laboral, pero pretendiendo iniciar acción procesal, lo que implica que al ser reintegrado por no haber pedido autorización al juez laboral al no iniciar el proceso especial de fuero sindical, ya no era factible iniciar el proceso por una actuación que fue “condonada” al aceptar que volviera a laborar, pero pretendiendo como lo confiesa la empresa en el hecho 14 que lo reintegraba pero para iniciar el proceso de levantamiento del fuero y autorización del despido, lo cual ya no era viable por violación al principio de igualdad y seguridad jurídica, por el no ejercicio oportuno de la acción procesal. (…)
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 07/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
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