TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - figura jurídica que protege al trabajador de ser despedido sin una causa objetiva cuando se encuentra en debilidad manifiesta por circunstancias que a ley señala. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por la parte accionada el 10 de junio de 2021, por el incumplimiento en la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo en los términos previstos por la Ley 361 de 1997, y como consecuencia, se disponga el reintegro, sin solución de continuidad. (…) el problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro a su cargo con pago de salarios, prestaciones y vacaciones
TESIS: Respecto a la estabilidad laboral reforzada; según tesis actual de la Corte Constitucional, a partir de las sentencias SU087-2022 y SU061-2023 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023, SL1259-2023 y SL1268-2023, si bien para que opere el fuero especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. (…) La alta Corporación también dejó claro que se apartaba de, “… interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.” Luego, para que la persona sea beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, según el criterio imperante de la Corte Constitucional, materializado en la SU087-2022 y SU061- 2023, se requiere la acreditación de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Bajo tales parámetros, descendiendo al caso a estudio se advierte que razón le asistió a la falladora de primer grado en su veredicto, toda vez que, si bien es cierto el actor estuvo sometido a tratamiento por dolor crónico severo hombro derecho, e incluso se le practicó cirugía por dolencia de manguito rotatorio, la cual le generó una incapacidad superior a 100 días, y luego de esta se reintegró a actividad compatible con su estado de salud, inicialmente con restricciones y luego con recomendaciones médicas, que contrario a lo afirmado en los hechos que sustentan la acción fueron debidamente acatadas por la empleadora, como se evidencia de la documental y testimonial traída, integrada esta última por las versiones de (la) responsable del área de gestión humana de la pasiva para la fecha de los hechos, quien explica que el señor Walter fue contratado en el cargo de oficial, y su función era instalar cunetas, pero con ocasión de las restricciones reubicado en el área administrativa; y (del) gestor en el área de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, explicándose por ambos que la desvinculación del servidor obedeció al incumplimiento por parte de este de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, en concreto, negarse a utilizar el casco dentro de la obra, y al abandono del puesto de labores en la actividad de pare y siga. Quedando evidenciada la existencia de causal objetiva para la finalización de la relación, de plano se descarta la discriminación por salud invocada como sustento del reintegro y de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de paso la tarifada en el artículo 64 del C. S. del T. Razones anteriores suficientes que conllevan a la confirmación de la sentencia revisada.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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