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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – El actor hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida; por lo que la Sala concluye que, el demandante no podía afiliarse válidamente en Protección S.A. a los 68 años de edad, pues ello implicaba un traslado de régimen, incurriendo de este modo en la prohibición legal, según la cual, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. /


HECHOS: Se solicita condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la devolución de saldos más los rendimientos financieros, incluyendo el tiempo laborado en el Municipio de San Pedro de Urabá entre el 5 de diciembre de 1990 al 20 de junio de 1995 y los aportes cotizados a la AFP; intereses moratorios e indexación. El Juzgado ordenó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de San Pedro de Urabá, como Litisconsortes necesarios por pasiva. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada de oficio la excepción de falta de presupuestos jurídicos para la configuración de la afiliación tácita; condenó a Protección S.A. a devolver al actor los aportes realizados en el RAIS, debidamente indexados, absolvió al Ministerio de Hacienda y al municipio de San Pedro de Urabá. La Sala debe analizar, si el demandante tiene derecho a la devolución de saldos por parte de Protección S.A., incluyendo el Bono Pensional correspondiente al tiempo laborado en el Municipio; de ser así, se examinará si el Fondo privado debe devolver los aportes de manera indexada.

TESIS: (…) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existía una multiplicidad de regímenes pensionales, en tanto las distintas cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social privadas o particulares, eran las que asumían las pensiones de sus trabajadores; con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente quedaron dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí, esto es, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (… ) La Sentencia C-674 de 2001 H. Corte Constitucional, donde la Alta Corte, revisando la constitucionalidad del citado artículo 61 de la Ley 100 de 1993, señaló: Antes de la Ley 100 de 1993 sólo existía el régimen de prima media, a veces conocido también como de reparto simple. Por esa razón, y además porque la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos para acceder a la pensión en ese régimen de prima media, el Legislador consideró conveniente establecer unas normas de transición. Estas disposiciones debían no sólo permitir que el nuevo régimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que además, en el régimen de prima medida, debían proteger las expectativas de aquellas personas que ya habían cotizado durante un cierto período de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, más favorables al trabajador. Así, explícitamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que quienes al momento de entrar en vigor la ley tuvieran 35 o más años de edad, si eran mujeres, o 40 o más años de edad, si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, podrían acogerse a las normas más favorables del régimen anterior, en relación con la edad para acceder a la pensión, su monto, y el número requerido de semanas cotizadas”. (…) Esta Sala Cuarta de Decisión Laboral ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares; a manera de ejemplo, en el proceso con radicado 0500130501520230018501, se estableció que la vinculación del allí demandante al RAIS fue un traslado de régimen y no una afiliación inicial, pues al haber tenido la calidad servidor público entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974, se entendía incorporado al régimen del régimen de prima media, calidad que es única, permanente y vitalicia que no se pierde por el solo hecho de no pagarse cotizaciones. (…) De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no ocurriendo lo mismo en tratándose de personas que al 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy Colpensiones, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores (CC-T164-2017). (…) circunstancia esta última que acontece en el sub examine, pues el actor laboró en calidad de servidor público para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de febrero de 1972 al 30 de enero de 1974, siendo tal cartera ministerial el responsable de las obligaciones pensionales del actor por ese lapso de tiempo, ello ante la falta de cotizaciones a una Caja de Previsión Social o al ISS en su momento, pero en modo alguno, la sola falta de cotizaciones no determina que el actor no haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. (…) De manera cristalina se logra establecer que el actor antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba bajo la égida del régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció, venía afiliado al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se trasladó de régimen pensional el 29 de marzo de 2023 a Protección S.A. como independiente, lo cual permite concluir que el traslado realizado el 29 de marzo de 2023 fue un verdadero traslado de régimen y no una afiliación inicial como lo sostiene la pretensora. (…) Por otra parte, establece el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que podrán los afiliados al régimen de prima media con prestación definida trasladarse de régimen en cualquier tiempo, a no ser que les falte menos de 10 años para cumplir la edad de pensión o hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior, disposición que se acompasa con lo establecido en el Decreto 790 de 2021. (…) Concluyéndose así, que el demandante no podía afiliarse válidamente en Protección S.A. a los 68 años de edad, pues ello implicaba un traslado de régimen, incurriendo de este modo en la prohibición legal contemplada en el literal e artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, según la cual, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) Ha de precisarse que la a quo no condenó a Protección S.A. a la devolución de saldos la cual incluye los rendimientos que se hubiesen podido generar y presupone la pertenencia al sistema que no es el caso del actor por cuanto su afiliación al RAIS no tiene validez, sino que condenó a la AFP únicamente al pago de aportes; decisión que no fue recurrida por la parte actora. Por tanto, dado que en países inflacionarios como el nuestro el poder adquisitivo de la moneda se pierde con el transcurso del tiempo, sin ser lo mismo el dinero por concepto de aportes del año 2018 que en la actualidad, se confirmará también la condena a devolver los aportes de manera indexada; adicionándose en el sentido de que la indexación deberá reconocerse al momento efectivo del pago. (…)

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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