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TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala advierte que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en este caso no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos, con la que se hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por el actor; así las cosas, hay lugar a declarar que el restante 50% de la prestación económica le corresponde al demandante.  Por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100%. /

HECHOS: El señor (JJBM) persigue que se declare que tiene derecho al acrecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 28 de agosto de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional sobre el 50% de la mesada de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de (LEMM), liquidado entre el 28 de agosto de 2022 al 31 de octubre de 2025, en 13 pagos anuales; ordenó la indexación; autorizó los descuentos en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer a partir del 01 de noviembre de 2025 el 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos de ley; absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (JJBM), en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al restante 50% de la pensión de sobrevivientes causada la señora (LEMM) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse el valor del retroactivo y desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de la indexación? Y iii) ¿Si Colpensiones debe ser condenada en costas procesales?

TESIS:  En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado y/o afiliado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de agosto de 2022. (…) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos:  “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. (…) Una vez el señor (JJBM) e presentó a reclamar el 20 de abril de 2023 la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad emitió la resolución del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual reconoció la prestación al señor, en calidad de cónyuge supérstite en un porcentaje del 50%, dejando el restante 50% “en suspenso” por eventuales beneficiarios en calidad de hijos de la causante “hasta tanto acrediten la condición de beneficiarios de la prestación”. Dicha situación llevó al accionante a elevar reclamación administrativa el 02 de julio de 2024, a propósito de obtener el reconocimiento del restante 50% de la prestación, sin que obre en el plenario alguna respuesta de la entidad de seguridad social. (…) Sea lo primero señalar que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que, si bien es cierto, los hijos menores de edad, mayores de edad hasta los 25 años, si se encuentran en imposibilidad de trabajar por sus estudios, e hijos con alguna invalidez, son beneficiarios de la sustitución pensional, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que al momento de elevar la reclamación de la prestación, el señor (JJBM) expresó mediante declaración extra juicio que “De nuestro MATRIMONIO CATOLICO, tuvimos CUATRO (04) Hijos mayores de edad y sin ninguna discapacidad física ni mental”. (…) Así las cosas, nótese que el actor en el trámite administrativo no allegó los registros civiles de los cuatro hijos que tuvo con la causante para constatar la información o su eventual calidad de beneficiarios ante la entidad de seguridad social, lo que hubiere permitido de alguna manera darle solución al presente asunto sin necesidad de recurrir a esta vía judicial. Ahora, como lo único que se aprecia del expediente administrativo son las cédulas de ciudadanía de los cuatro hijos de la causante y del demandante, con ello se verificará si alguno de los precitados era potencial beneficiario de la prestación económica que dejó causada la señora. (…) con lo cual se constata que, para el 28 de agosto de 2022, fecha de fallecimiento de (LEMM), eran mayores de edad. Y en lo que se refiere a (JDBM), a la fecha del fallecimiento de su madre contaba con 21 años de edad, lo que lo hacía potencial beneficiario en la medida que acreditara estar cursando estudios en establecimiento educativo; no obstante, con la manifestación expresa del 30 de noviembre de 2023, consistente en valerse por sí mismo y que en “sus proyectos no está realizar algún estudio”, da lugar a colegir que ninguno de los hijos ostentaban la calidad de beneficiarios de la prestación reclamada por la parte actora. (…) ha de advertirse que la Ley 1204 de 2008 prevé que puede dejarse en suspenso un porcentaje de la prestación cuando exista controversia respecto de los beneficiarios; pero que en el caso de autos no se presentó controversia entre beneficiarios, por la sencilla razón de que no obra solicitud expresa de alguno de los hijos, con la que se hubiera puesto en tela de juicio el reconocimiento de la prestación elevada por el actor en calidad de cónyuge supérstite. Así las cosas, hay lugar a declarar que el restante 50% de la prestación económica le corresponde al señor (JJBM). (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 28 de agosto de 2022, en un monto de $1.000.000, dado que este fue el monto reconocido por la Colpensiones a la causante para la fecha de su deceso (2022).(…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, Colpensiones. (…) En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que se revisó la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, puesto que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa ante las pretensiones formuladas. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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