TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE AFILIADO/ INTERESES MORATORIOS-No existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, condenó a PORVENIR S.A. al pago de las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios. Debe la sala definir: i) ¿Si FAMV, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor RAAJ (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera (…) Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que, al nacer el 23 de noviembre de 1957, para la muerte de su cónyuge contaba con 62 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora FAMV contrajo matrimonio con el señor RAAJ el 08 de septiembre de 1974, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) De la prueba de la convivencia de la cónyuge (…) en el sub examine la apoderada judicial de la señora FAMV sostuvo que la convivencia inició desde el “08 de diciembre de 1974”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “27 de diciembre de 2019”, cuando falleció el señor RAAJ, y para ello trajo al proceso pruebas testificales (…) pese a que las testificales no revelaron de manera contundente la convivencia, por no haber entrado en detalles en su relato, lo cierto es que sí dieron cuenta que la pareja nunca se separó (…) Ahora, la versión de los deponentes corrobora la conclusión a la que arribó la misma entidad de seguridad social en la investigación administrativa realizada por León y Asociados el 14 de agosto de 2020, en la que, después de realizar trabajo de campo, dio como resultado que “Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con los actuales reclamantes, familiares y referencias personales, se concluye que la información suministrada en el expediente PS 4026XX es verídica, puesto que se confirmó la convivencia vigente a fecha de siniestro entre el causante y la señora FAMV, convivencia que se dio de manera permanente durante 45 años y 03 meses. De esta convivencia se procrearon tres hijos. (…) No se encontró la existencia de personas con mejor o igual derecho al de la solicitante”. Ello así, no queda duda para la Sala que efectivamente se logró acreditar la convivencia entre la pareja. (…) (…) Respecto de los intereses moratorios (…) En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de PORVENIR S.A. se sustenta en una eventual “prejudicialidad o pleito pendiente” por cuanto el señor RAAJ en vida promovió un proceso ordinario laboral en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral. Al respecto, baste con señalar que tal tema quedó zanjado al resolver las excepciones previas, decisión que fue confirmada por esta Judicatura a través de auto del 03 de marzo de 2025, en la que se expresó que “brota paladina la disimilitud de las causas que se ventilan en uno y otro proceso, en tanto en la acción ordinaria laboral que es de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, es claro que el polo activo persigue el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 11-ene-2008 y por cuenta de haber padecido de la enfermedad de neumoconiosis; entretanto, en el presente proceso, la señora FAMV anhela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por razón del deceso de su cónyuge, el que valga decir, tenía la condición de afiliado cotizante. (…) En el presente asunto la negativa de PORVENIR S.A. vertida en el oficio No 579XX consistió en que “cursa un proceso judicial en contra de Porvenir S.A., por lo que hasta tanto no seamos notificados del fallo definitivo de dicho proceso, no procede la definición de su reclamación pensional”, es decir, se amparó en una posición jurídica que no tiene asidero legal, pues ni siquiera tuvo eco al resolver las excepciones previas en el presente proceso; por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia tanto en los últimos cinco años de vida del causante, como en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios (…) Por todo lo expuesto, no existe razón o sustento jurídico que permita colegir la exoneración de los intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A., pues la negativa o postergación del reconocimiento pensional basada en una “hipotética prejudicialidad o pleito pendiente” o incompatibilidad pensional, no son de recibido. Es preciso dejar en claro que, el tema de una eventual incompatibilidad no es objeto de la presente causa, simplemente se hace alusión a ello en la medida en que para la Sala no es de recibo que la entidad de seguridad social haya negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora con el argumento de que el causante en vida haya iniciado un proceso ante la ARL en búsqueda de una pensión de invalidez de origen laboral. Bajo ese horizonte, la Sala habrá de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado materia de apelación.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 10/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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