TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La Sala concluye que, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que la unión marital en todo caso perduró por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1991 y 2007; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral. /
HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge (JEVC) quien tenía la calidad de pensionado, con efectos a partir del 10 de julio de 2020, intereses moratorios o indexación, costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión; condenó a COLPENSIONES a pagar retroactivo pensional y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2024, con intereses moratorios causados a partir del 18 de noviembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud. La Sala debe verificar, si la demandante en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho acredita el requisito de convivencia para tener derecho a dicha pensión; en caso de confirmarse se revisará, si hay lugar a exonerar a la entidad de seguridad social del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
TESIS: Al haber fallecido el causante el día 10 de julio de 2020, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “.En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL3813-2020, indicó que la cohabitación “real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. (…) En cuanto al requisito de la convivencia cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, pudiendo demostrarse en cualquier tiempo; requisito que se advierte cumplido en el asunto bajo análisis. (…) De acuerdo a lo relatado, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que la unión marital en todo caso perduró por un lapso superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1991 y 2007; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral; tal como concluyó el a quo. Siendo procedente confirmar la condena. (…) Revisado el cálculo del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho la suma reconocida, liquidado desde el 10 de julio de 2020 hasta el 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta el monto de la pensión de vejez que percibía el causante para el año 2020 cuando falleció, según los comprobantes de nómina, con derecho a 14 mesadas anuales, por tratarse de sustitución pensional que se transfiere al beneficiario en iguales condiciones que venía siendo percibida por el pensionado desde el año 2004. (…) No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe) el derecho se causó el 10 de julio de 2020, se agotó la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020, siendo negada el 27 de octubre de ese año y la demanda fue radicada el día 25 de enero de 2021, sin que transcurrieran los tres (3) años contemplados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios en el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022, SL 2835 de 2021, SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se generan desde el vencimiento del plazo de dos (2) meses otorgado por la ley a la entidad de seguridad social, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión con la correspondiente documentación que acredite el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. (…) En este caso, el Juzgado explicó que COLPENSIONES negó el derecho pensional con un sustento que no tenía justificación, esto es, no haberse demostrado convivencia con el pensionado en los últimos cinco (5) años de vida de aquél, no obstante haberse verificado que ese requisito fue acreditado en cualquier época. Sin que le asista razón a la recurrente cuando afirma que se causan solo después de reconocido el derecho pensional, toda vez que la Sentencia tiene efectos declarativos, mas no constitutivos, al reconocer la calidad de beneficiaria de la demandante y su derecho a la pensión con efectos desde su causación, esto es, cuando falleció el pensionado, al haberse acreditado los requisitos legales exigidos para tal fin. (…) Siendo procedente confirmar la condena impuesta por este concepto, toda vez que COLPENSIONES negó en forma injustificada el derecho pensional, pues ante la duda o falta de confirmación sobre el tiempo de convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, pudo reconocerlo aplicando la jurisprudencia citada y reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, según la cual, también puede acreditarse la calidad de beneficiario (a) demostrando la convivencia por ese lapso en cualquier tiempo, hecho que fue corroborado en sede administrativa por la entidad de seguridad social, tal como concluyó el a quo. (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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