TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Esta Sala acoge la postura que ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión al Acuerdo 049 de 1990; a efectos de determinar si el demandante, cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia, es decir, si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa. Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, al demandate le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. /
HECHOS: (GOM) pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. La cognoscente de instancia declaró que el señor (GOM) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión. La Sala deberá definir: ¿Si procede el reconocimiento pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, específicamente con aplicación del Acuerdo 049 de 1990? En caso positivo ¿Si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios?
TESIS: (…) el demandante, efectuó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de resolución del 15 de mayo de 2024 por cuanto no cuenta con cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que su última cotización en pensiones la efectuó hasta el 01 de agosto de 2003. Así las cosas, como quiera que en efecto el actor no acredita las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración (05/07/2022 al 05/07/2019), conforme lo dispone la Ley 860 de 2003, dado que su última cotización fue 01 de agosto de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa. (…) Sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU072-2024, que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”. Por lo demás, la Sala Plena reitera que este tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material. (…) Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar si el demandante cumple con las 4 condiciones necesarias y concurrentes inclusas en el test de procedencia y esbozadas en la sentencia SU-005 del 2018, a efectos de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que sugiera la aplicación ultra-activa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, perteneciente a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo. (…) El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59.72% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así las cosas, está suficientemente acreditado que, es una persona en situación de invalidez. Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-047/15 y T-082/18, en aplicación de los arts. 46 de la Constitución Nacional y 7 de la Ley 1276 de 2009. El actor cumple con este primer requisito al pertenecer a un grupo poblacional de especial protección constitucional, esto es, por su edad avanzada, pobreza, padecimiento de enfermedades degenerativas y progresivas, además de su invalidez. (…) Segunda condición. Inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, carece de una vida en condiciones dignas. (…) con el dicho por los deponentes (EM y EMH), se logra corroborar que el señor (GOM), se encuentra en condiciones de acentuada indefensión, dado que, vive solo en un inquilinato, sin ayuda de familiares, y dada su situación degenerativa por sus diagnósticos médicos, en especial, la artrosis y la mielopatía, de la cual, se infiere que tiene pronostico desfavorable y su tratamiento es paliativo, puede arribarse a la conclusión que se encuentra en condiciones de ostensible indefensión. (…) Tercera condición. (…) Encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el actor relativos a la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas por la normatividad vigente al momento de estructurarse la pensión de invalidez son razonables y encuentran sustento en sus diagnósticos médicos, su edad, su grado de escolaridad, su falta de una red de apoyo de familiares como lo informaron los testigos, y la precariedad para suplir sus necesidades básicas. (…) Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Logra acreditarse, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 21 de febrero de 2024, la reclamación la efectuó el 19 de marzo de 2024, y la presentación de esta demanda lo fue el 31 de octubre de 2024, con lo cual, no han pasado ni siquiera tres años desde la declaratoria de su invalidez hasta que acudió a la vía judicial tras su derecho pensional. (…) Es claro que, al acreditar los cuatro requisitos del test de procedencia, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como bien lo estimó la a quo. (…) En cuanto a su monto, dado que la a quo lo fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y no siendo punto objeto de disenso por el actor, se impone la confirmación. (…) Del disfrute de la pensión de invalidez, establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que “comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. En ese orden, el disfrute pensional lo sería a partir del 05 de julio de 2022, por ser esta la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, como la a quo determinó que el disfrute opera desde el 19 de marzo de 2024, fecha en que elevó la reclamación, y tal aspecto no fue reprochado por la parte actora, se confirmará, (…) La demanda se presentó el 31 de octubre de 2024, por lo que, entre la emisión del dictamen, la reclamación, su respuesta, y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por ende, ninguna mesada queda inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)Se tiene que no resulta procedente imponer intereses moratorios, por cuanto el derecho reclamado bajo la tesis de la condición más beneficiosa deviene de que esta Judicatura es de la postura que en derredor de ese tema se sigue lo delineado la Corte Constitucional, aún siendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia opuesta, y de que en últimas, a ello obedeció la negativa del reconocimiento por parte de Colpensiones, es decir, se puede colegir que dicha negativa contó con respaldo normativo. (…) Como quiera que mediante resolución fue reconocida la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, diferente al de invalidez que aquí se concede, no opera la incompatibilidad; no obstante, en efecto sí resulta procedente que la suma recibida como indemnización sustitutiva sea compensada del retroactivo pensional generado en favor del demandante.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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