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TEMA: CULPA PATRONAL - No se logró probar que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio la orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores;  carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo hubiere mediado culpa patronal. /

HECHOS: La acción está dirigida a que se declare la existencia de la culpa patronal, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2021, que le causó la muerte al trabajador (LFVA), que se condene a las sociedades Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., y Central Hidroeléctrica TZ2 S.A.S., a reconocer y pagar a los demandantes en forma solidaria los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados. El juez a-quo, absolvió a las sociedades en calidad de demandadas, y a la sociedad Hidro TZ S.A.S. Zomac, en calidad de litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, Hidro TZ 2 S.A.S Zomac, BBVA Seguros Colombia S.A. y a Mundial de Seguros S.A., de las pretensiones; declarando prosperas las excepciones de “falta de exigibilidad de las obligaciones que se reclaman”, “inexistencia de culpa patronal”, “inexistencia de culpa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”. La Sala debe determinar i) si existió o no culpa patronal por parte del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., en la ocurrencia del accidente y, en caso afirmativo, ii) determinar el valor de la indemnización material y moral por perjuicios reclamados a favor de los demandantes, iii) la responsabilidad solidaria respecto a las codemandadas Central Hidroeléctrica TZ 2 S.A.S. E.S.P., e Hidro TZ S.A.S. ZOMAC, y iv) se determinará qué responsabilidad les asiste a las aseguradoras llamadas en garantía, en relación con las pólizas suscritas con sus asegurados.

TESIS: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso). (…)Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada en el citado artículo 216. (…) En el sub examine, quedó consignado, en el informe de accidente de trabajo de la ARL COLMENA, que el accidente ocurrió mientras el trabajador (LFVA) se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado (operador múltiple), dentro de su jornada laboral, sin embargo, de estos documentos no se desprende la ocurrencia de una CULPA PATRONAL, solo la ocurrencia del accidente, sin indicarse la causa exacta del mismo. (…) La parte demandante expuso, que, en la ocurrencia del accidente de trabajo sí medio culpa del empleador por cuanto este tenía pleno conocimiento que el vehículo denominado “minidumper #4” venía presentado fallas en el sistema de frenos, pues así lo había reportado otro de sus operadores el señor (PFTM), aun así, la empresa, a través del señor (DAZ), dio la orden al trabajador de trasladar la máquina. (…) La codemandada Excavaciones Subterraneas y Tratamientos S.A.S., también allegó diligencia de descargos rendida por ese mismo trabajador (PFTM) el día 2 de marzo de 2021, en la que se le indagó por qué había diligenciado el informe pre-operacional que le correspondía al trabajador siniestrado (LFVA), y por qué se habían presentado después del accidente. (…) Las imprecisiones y vaguedad de las repuestas suministradas por el señor (PFTM), llevan a la Sala a inferir razonablemente que estos informes sí fueron manipulados, pues, luego de efectuarse su valoración probatoria confrontada con la restante prueba documental, se evidencian profundas contradicciones que les restan total credibilidad a estos documentos. Pues la observación de que los frenos están en regular estado, no se compadece con el ítem # 5 del mismo informe donde se clasifica el sistema de frenos en buen estado. (…) En el proceso, obran otros informes pre-operacionales relacionados con la máquina, días previos a la ocurrencia del accidente, donde otros de sus operadores, no dejaron ninguna observación acerca de la falla en el sistema de frenos. Asimismo, se allegó un documento denominado “acta de entrega” de la empresa GADYNSA, en el que se hace saber que la maquina en cuestión, recibió un mantenimiento general el día 21 de enero de 2021, y luego, el día 14 de febrero de 2021 se efectuó una nueva revisión del sistema de frenos. (…) Es decir, el sistema de frenos principal había sido revisado seis días antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y, por ello, esa supuesta negligencia endilgada al empleador no tendrá acogida en esta instancia, y muchos menos cuando la misma está sustentada en unos informes extemporáneos y contradictorios diligenciados por un trabajador que no tenía entre sus funciones diligenciar informes de sus demás compañeros de trabajo. (…)  Cabe destacar el informe técnico presentado por la empresa IMACON, en el que se hace saber que luego de revisar el equipo siniestrado Mini Dumper SD30, se encontró que el mismo estaba en tercera marcha, la cual no es una relación de caja adecuada para la conducción en pendientes. Es decir, en dicho informe se plantea como posible causa del infortunio un exceso de velocidad en la operación de la maquinaria amarilla, advirtiéndose allí mismo que resultaba muy improbable que el vehículo se hubiere pasado a tercera marcha fruto del volcamiento, pues, para que los cambios o marchas ingresen, se requiere el accionamiento simultaneo de la palanca de cambios y el embrague. (…) Resalta la Sala que, en el plenario, no se logró probar lo afirmado, esto es, que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor (LFVA) hubiere mediado culpa patronal del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., o de las demás codemandadas, y que dé lugar a proferir condena por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST. 

MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 06/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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