TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - No es procedente continuar con la suspensión cuando se ha desaparecido la situación de fuerza mayor que la provocó. En caso de crisis económica se debe pedir una nueva autorización al Ministerio del Trabajo. / TRANSACCIÓN - Cabe resaltar que, las expresiones como "todo tipo de acreencias", se caracterizan por ser genéricas, abstractas o abiertas y con ellas se pretende cobijar cualquier suma de dinero o derechos laborales, pero no son de aceptación para este Tribunal, pues, en cuanto a las prestaciones económicas del trabajador se refiere deben manifestarse concretamente, con el fin de determinar si el acuerdo se ajusta a las estipulaciones legales protectoras del asalariado, especialmente, frente a lo previsto en el artículo 15 del CST, que prohíbe transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles. /
HECHOS: Se solicita que se declare que no existió causa legal para la suspensión del contrato de trabajo de (VYAV) desde el 16 de junio de 2020, hasta la fecha de su desvinculación el 27 de mayo de 2021; que COLTEJER SA. no solicitó, ni recibió autorización del Ministerio de Trabajo para suspender el contrato de trabajo y en consecuencia fue ilegal; asimismo que se declare que la transacción suscrita entre (VYAV) y COLTEJER S.A. el día 27 de mayo de 2021, no contempló dentro de su objeto, la falta de pago de salarios y en el evento de considerar que si contempló la falta de pago de salarios, declarar la nulidad por tener objeto ilícito, o ineficacia de la misma, por incluir en ella derechos ciertos e indiscutibles; en consecuencia se condene al pago del salario mensual causados y que la empresa dejó de pagar, así como al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Itagüí, decidió absolver a la sociedad COLTEJER S.A de todas las pretensiones, instauradas en su contra. Corresponde a la sala determinar si la suspensión del contrato de trabajo de la actora, se ajustó a la causal de fuerza mayor del artículo 51.1 del C.S.T.; si la fuerza mayor invocada cesó el 28 de mayo de 2020 con la expedición del Decreto 749 o si, por el contrario, la suspensión obedeció a razones económicas, caso en el cual, al no contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo, la suspensión devino en ilegal, y consecuentemente, si hay lugar al pago de salarios caídos y si estos fueron cobijados o no por la transacción de terminación del contrato.
TESIS: El artículo 51.1 del CST dispone que, el contrato puede suspenderse hasta por 120 días por un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. Durante la suspensión cesa la obligación de prestar el servicio y de pagar el salario, pero se mantienen a cargo del empleador los aportes a seguridad social. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado criterios sólidos para la aplicación de la figura de la fuerza mayor y el despido indirecto, especialmente, en contextos de crisis como la generada por la pandemia del COVID-19. En la Sentencia SL4849-2018, la Corte reiteró los elementos constitutivos de la fuerza mayor, señalando que debe tratarse de un hecho "imprevisible", "irresistible" e "inimputable" a quien la alega. (…) En la Sentencia SL3238-2020, al analizar suspensiones contractuales durante la pandemia, la Corte advirtió que la simple invocación de la crisis no es suficiente. El empleador debe demostrar una real y absoluta imposibilidad de ejecutar el contrato, y su actuación debe estar guiada por la buena fe y la solidaridad. (…) Esta Sala entiende que la "imposibilidad absoluta" debe evaluarse de manera concreta para cada trabajador y no de forma general para toda la empresa. Si la porción de la actividad económica de la que dependía el trabajador se reactiva, la imposibilidad cesa para él, y mantener la suspensión deviene en un incumplimiento. (…) La defensa fundamenta la legalidad de la suspensión en la "fuerza mayor" derivada de la pandemia, sin embargo, como acertadamente lo señala la apelante, la contingencia que paralizó al país no fue la enfermedad en sí misma, sino la orden de autoridad por medio del decreto 457 de 2020 que impuso el aislamiento preventivo obligatorio. El Decreto 749-2020, en su artículo 3, numeral 31, autorizó expresamente la reactivación de "la cadena de producción... de las industrias manufactureras", y a partir de esa fecha, Coltejer S.A. podía legalmente reactivar sus operaciones. La suspensión del contrato le fue notificada a partir del 16 de junio de 2020, es decir, cuando la causal de fuerza mayor, esto es, la prohibición de operar en el sector de las manufacturas ya había desaparecido. Las pruebas practicadas en el proceso son contundentes en demostrar que la razón para no reactivar la planta donde laboraba la actora fue puramente económica. (…) En este punto le asiste razón al vocero judicial de la parte actora, ya que las dificultades económicas no configuran una situación de fuerza mayor, sino que encuadran en el artículo 51.3 del CST, el cual, exige autorización previa del Ministerio de Trabajo. Ahora, está probado y aceptado por la demandada que dicho permiso nunca se solicitó. (…) La juez a quo basó gran parte de su decisión en el informe del Ministerio de Trabajo del 11 de junio de 2020, sin embargo, dicho informe no es una autorización; es una simple comprobación de las circunstancias alegadas por la empresa en ese momento que configuraron la fuerza mayor; el propio informe, advierte a la empresa: "Se deja constancia que de acuerdo al decreto 636 del 2 de mayo de 2020, el sector manufacturero queda excluido de la medida de aislamiento obligatorio...", es decir, le estaba recordando a Coltejer que la fuerza mayor ya no aplicaba para ellos. (…) Desde este punto de vista, la suspensión del contrato de la actora que tuvo lugar desde el 16 de junio de 2020 al 27 de mayo de 2021 fue ilegal. La demandada se opuso alegando que la transacción, cubrió todo tipo de acreencias de índole laboral. (…) Cabe resaltar que, las expresiones como "todo tipo de acreencias", se caracterizan por ser genéricas, abstractas o abiertas y con ellas se pretende cobijar cualquier suma de dinero o derechos laborales, pero no son de aceptación para este Tribunal, pues, se reitera que, en cuanto a las prestaciones económicas del trabajador se refiere deben manifestarse concretamente, con el fin de determinar si el acuerdo se ajusta a las estipulaciones legales protectoras del asalariado, especialmente, frente a lo previsto en el artículo 15 del CST, que prohíbe transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles. (…) Si consideramos, como lo alega la apelante, que el texto no incluyó los salarios (pues se centró en prestaciones, indemnizaciones y culpas patronales), estos simplemente no fueron objeto de la transacción y, en esa medida todavía se adeudan. (…) Estando demostrado que la reactivación del sector manufacturero se había dado desde el 28 de mayo de 2020, según Decreto 743 del mismo año, y que la actora debió ser reincorporada a sus labores desde el 16 de junio de 2020 y el contrato terminó por acuerdo el 27 de mayo de 2021 se debe este periodo no laborado por culpa del empleador en términos del artículo 140 del CST. valor que deberá ser indexado desde el 28 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se haga su pago efectivo. (…) El otro aspecto de la apelación tiene que ver con la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. para lo cual debe memorarse que, previamente, se debe estudiar si existen razones atendibles justificativas de la mora. si bien la suspensión fue ilegal, para imponer esta sanción se requiere la ausencia de buena fe del empleador. (…) Dada la existencia de un debate jurídico serio sobre el alcance de la fuerza mayor en pandemia, la Sala de Decisión considera que la empresa actuó de buena fe, creyendo que la suspensión era legal, por lo tanto, se absolverá de la sanción moratoria. (…)
MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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