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TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL- Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral./

HECHOS: Marta Isabel Villada Jiménez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 29 de febrero de 2004, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, además de las costas del proceso.El Juzgado 13 Laboral del Circuito, dispuso absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de pretensiones incoadas por la parte demandante.El problema jurídico se centra en determinar si en el caso de autos, se está frente una capacidad laboral residual que conlleve a la Sala a modificar la fecha de estructuración de la invalidez, y de contera, a ordenar el reconocimiento de la prestación periódica por ese riesgo, junto con los intereses moratorios.

TESIS: (…) la invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada, debido a una considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le restringe llevar una vida digna por sí misma.(...)La jurisprudencia nacional ilustra que una persona es declarada inválida desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia. En el mismo sentido, se ha señalado que: como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral” (sentencia radicado 17187 de noviembre 27 de 2001).(...)Y si bien las normas que regulan el tema, Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional, han indicado que en el caso de afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativos, se pueden tener en cuenta otras calendas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez, pues es posible que la persona continue trabajando con posterioridad a la fecha de consolidación fijada en el dictamen de PCL, lo que se conoce como la capacidad laboral residual.(...)Sobre este tópico la Junta Nacional al proferir su experticia nada dijo. Ahora bien, la Ley 1733 de 2014, en su artículo 3, definió las enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida, en los siguientes términos: Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto.(...)Por su parte, la Ley 1414 de 2010, por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención, establece que esta es una enfermedad crónica: Epilepsia: Enfermedad crónica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga eléctrica excesiva de las neuronas, considerada como un trastorno neurológico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas.(...)Bajo el contexto que antecede, sin lugar a duda, la epilepsia es una enfermedad crónica, luego entonces, en el sub-judice resulta procedente analizar el derecho bajo la óptica de la capacidad laboral residual.(...)En ese orden, y teniendo en cuenta que la data de estructuración del estado de invalidez fue fijada por la Junta Nacional para el 20 de febrero de 2019, sin dubitación alguna no se está ante una capacidad laboral residual, la estructuración del estado invalidante se estableció con posterioridad a la última cotización al sistema, pues lo que habilita esa figura es la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, específicamente a la pensión de invalidez, lo cual no ocurre en el caso de marras, se itera, luego de 2004 la actora no registra cotizaciones.(...)En resumen, tanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el del CES coinciden en que para el 2004, la actora, si bien tenía la enfermedad -epilepsia, la misma estaba controlada, y que solo fue a partir del año 2008 cuando reiniciaron los ataques, luego, para el 29 de febrero de 2004, no se puede presumir que la enfermedad se agravó de tal forma que le impidió seguir en su actividad laboral, y tomar esta calenda como punto para adjudicar la pensión de invalidez bajo la tesis de una capacidad laboral residual.(...)Y aun si se toma como fecha estructuración de la invalidez la fijada por el CES el 8 de marzo de 2009, a la accionante tampoco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, dado que entre aquella calenda y similar día y mes del año 2006, no sufragó semana alguna, habida cuenta que su último aporte al sistema fue para el 07 de marzo de 2004.(...)Si en gracia de discusión se acudiera a principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia SU 556-2019, que permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se llegaría a la misma conclusión, por cuanto no se cumpliría el test de procedibilidad, esto es, (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme a la prueba de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, pues de solo hojearse la historia laboral se descarta de ipso facto la posibilidad de contabilizar 300 semanas al sistema antes del 1º de abril de 1994, si se tiene en cuenta que el ingreso al sistema para la actora data 1995.

MP.LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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