TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- La sola condición de la enfermedad no justifica por sí misma la aplicación del fuero de salud, toda vez que existen casos en los cuales aquella condición resulta irrelevante dentro del contexto laboral, por lo que se debe analizar cada caso particular, y no tomarse como regla general./
HECHOS: Mónica Alicia Gutiérrez Cortes llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., a fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo deviene en injusta e ineficaz por no haberse pedido permiso previo al Inspector del Trabajo y de contera, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría junto con los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, así como los demás concepto legales y extralegales, indexación de 180 días de salario, indexación y las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, que resolvió, declarar como probadas las excepciones de fondo de “Falta de causa para pedir” e “Inexistencia de las obligaciones demandadas” propuestas por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y absolvió de las pretensiones de la actora MÓNICA ALICIA GUTIÉRREZ CORTÉS. El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, y la factibilidad del reintegro al último empleo, con pago de las acreencias e indemnizaciones deprecadas.
TESIS: El trabajo, en todas sus modalidades, está protegido constitucionalmente y se reconoce su carácter de derecho fundamental, considerándose desde distintas dimensiones que debe estar dotado de una serie de principios para tener la condición de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de allí se han abordado diferentes problemáticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores públicos, y otras en las que se ha analizado qué sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias por motivos de salud.(...)En el campo nacional, el legislador abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada, a través de la Ley 361 de 1997, de manera específica, en el artículo 26 incluyó una garantía laboral de no discriminación para las personas con discapacidad en los siguientes términos: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.(...)En sentencia T- 094 de 2023, la Corte Constitucional precisó que una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta, es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es protegerlas de discriminación en el ámbito laboral, y que dicha prebenda tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su sustento en los artículos 1º, 13 y 53 superiores; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente, dicha corporación ha señalado que la interacción de los principios de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración de las personas en situación de discapacidad constituyen los pilares de la interpretación constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.(...)En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que se pregona la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en una enfermedad mental como es el “trastorno depresivo mayor”, el cual según la OMS es una perturbación mental habitual que puede afectar a cualquier persona.(...)Se caracteriza por un bajo estado de ánimo o una pérdida de interés por realizar actividades o de placer al ejecutarlas, el cual tiene duración por un periodo prolongado. La depresión es una enfermedad que puede volverse crónica y disminuir en las personas las capacidades de: trabajar, estudiar, socializar o ejecutar algunas de sus actividades cotidianas; dependiendo del número y de la intensidad de los síntomas, los episodios depresivos pueden clasificarse como leves, moderados o graves.(...)En las sentencias T- 424 de 2022, T-135-2023, la Corte Constitucional señaló que las enfermedades mentales como la depresión son padecimientos crónicos, invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, y que a pesar de su invisibilidad por la ausencia de síntomas físicos, es evidente el impacto en la calidad de vida de los trabajadores, considerando el tiempo que diariamente se permanece en las instalaciones de la empresa, tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable, como de la consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.(...)En ese orden de ideas, sin desconocer la incidencia que pueden tener las enfermedades en el ámbito del trabajo, en este asunto no se allegó ningún medio de convicción que permita identificar cuáles eran los factores que obstaculizaban o restringían la prestación del servicio de la demandante en condiciones normales y similares a sus compañeros en idéntica actividad, pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia especializada, la sola condición de la enfermedad no justifica por sí misma la aplicación del fuero de salud, toda vez que existen casos en los cuales aquella condición resulta irrelevante dentro del contexto laboral, por lo que se debe analizar cada caso particular, y no tomarse como regla general.(...)Al no quedar evidenciadas las limitaciones que en las tareas ejecutadas le generaba a la demandante su condición médica, diferentes a las incapacidades en las que obviamente, como se explicó por el testigo técnico, se deja de prestar el servicio, en forma alguna se puede afirmar la existencia de despido discriminatorio por salud, tampoco queda probada una deficiencia a mediano o largo plazo, toda vez que se afirma, sin ningún sustento, la imposibilidad de vinculación como trabajadora dependiente, lo que se atribuye a la condición de salud, sin que se tenga soporte de los procesos de selección en que fue descartada por tal razón, ni siquiera estos son mencionados en forma concreta por sus seres cercanos, hermano y cónyuge, imponiéndose así la confirmación del fallo de primer grado (…).
MP.LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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