TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- Recuérdese, para acceder a la indemnización sustitutiva, prestación que tiene la connotación de ser supletiva de la pensión de vejez, conforme los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, se contemplan como supuestos fundamentales para la causación de la prestación pedida el retiro del servicio, luego del cumplimiento de la edad necesaria para pensionarse, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando./
HECHOS: La señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, condenándose a la demandada al pago de esta prestación. 2) Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes. El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2022, decidió declarar que a la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones del sector privado efectuadas al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones anteriormente ISS, toda vez que la prestación no resulta incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, de conformidad con los considerandos expuestos en la presente decisión. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que reclama de COLPENSIONES, no obstante que percibe pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado, es válido rememorar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los siguientes términos: “(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. (…) En el caso bajo estudio, observa la Sala que la señora CONSUELO DEL SOCORRO OBANDO SÁNCHEZ, nació el 16 de octubre de 1958, como se extrae de la copia del documento de identidad obrante en el Expediente Administrativo; de ahí que, 16 de octubre de año 2013, cumplió los 55 años exigidos por la normativa del tema pensional. (…) Quiere decir lo anterior que, la dirección hacia donde apunta la Jurisprudencia es a proscribir el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio, los que justamente fueron el insumo principal para el otorgamiento de una de ellas. Además, no puede perderse de vista que, a partir del Acuerdo 029 de 1985 se estatuyó en el ordenamiento jurídico la regla general de compatibilidad de pensiones legales y extralegales, dando la posibilidad al empleador a cargo de la pensión de jubilación que, en caso de no haberse acordado lo contrario, pueda realizar aportes a pensión en nombre del trabajador o jubilado con el objetivo de subrogar su obligación pensional en el Sistema como tal, y una vez el afiliado reuniese los requisitos para la pensión de vejez, solo estaría obligado a continuar pagando el mayor valor resultante de la diferencia entre mesadas, de llegar a existir. (…)Es así como el escenario propuesto muestra entonces, la existencia de autonomía de la prestación que recibe la demandante en la actualidad, respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, panorama bajo el cual, emerge diáfano que las prestaciones estudiadas, eventualmente tendrían diferente finalidad, naturaleza y fuente de financiamiento, todo lo cual permitiría concluir la compatibilidad colegida por el Juez de primer grado, entendiendo eso sí, que la prestación sustitutiva solo concerniría a los periodos servidos con empleadores privados. (…)En ese contexto, se encuentra que la demandante fue vinculada al Sistema General de Pensiones, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 278 del 23 de febrero de 2009, que reconoció en su favor la pensión de jubilación por su servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (…), misma que, por efectos de la normativa vigente para la época de causación del derecho convencional (1998) (Decreto 758 de 1990), al igual que en los términos del articulado del mismo acto administrativo, se concedió con el carácter de compartida con la eventual prestación que se causara con cargo al sistema general de pensiones.(…)Bajo esa idea, al contratarse la situación específica de la accionante, con los presupuestos legales descritos, emerge sin lugar a equívocos que no estaban dadas las condiciones para disponer el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estudiada, en la medida que la simple manifestación de no poder seguir cotizando presentada por la afiliada, no era suficiente, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, independiente del origen de los aportes, se mantenía como cotizante activa al sistema de pensiones, con aportes consecutivos por más de 12 años (2009-2023), realidad extraída de su historia laboral, no siendo concordante entonces, que arguya un impeditivo en la continuidad de los aportes de su parte, cuando los mismos se reitera, vienen gestionándose a su nombre por parte de quien quedó encargado de esta obligación en nombre de su antigua empleadora (…) Vale aclarar que, pese a considerar la posible configuración del derecho pensional en favor de la accionante, a esta altura de la Litis no es viable declararlo de esa manera, en atención que no se integró el contradictorio con la entidad que viene reconociendo la pensión de jubilación, con la que tendría vocación de compatibilidad pensional respecto de la pensión de vejez, y el posible retroactivo pensional, amen que el grado de consulta se surte en favor de COLPENSIONES. (…) Así entonces, todo lo expuesto en precedencia consolida un cúmulo de razones solidas en dirección a la improcedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva instada en el gestor, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
FECHA:13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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