TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Encontrándose demostrado que el apartamento en el que residió la pareja Escobar – Palacios fue tomando en alquiler por este último el 6 de junio de 2014, es desde esta data en que se puede pregonar la vida en común, y si bien existe una imprecisión de la a-quo al declarar que la cohabitación real y efectiva con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros se materializó a partir del 06 de julio de 2014, ello no altera o incide en el porcentaje de la pensión que le fuera reconocido al recurrente./
HECHOS: Luz Gabriela Toro Rendón convocó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a fin obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante Alfonso Enrique Escobar Medina, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, además de las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 09 Laboral del Circuito, disponiendo, declarar que a la señora LUZ GABRIELA TORO RENDÓN, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, en concurrencia con el señor LUIS FERNANDO PALACIOS RUÍZ, en calidad de compañero permanente y con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO ENRIQUE ESCOBAR MEDINA. El problema jurídico gira en torno a establecer el tiempo real de convivencia entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruiz, y, en consecuencia, determinar cuales el porcentaje de la prestación de sobrevivientes de la que es titular.
TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Alonso Enrique Escobar Medina la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) Del precepto en referencia se extrae que ante la concurrencia de cónyuge y compañera(o) permanente con derecho, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse en proporción al tiempo de convivencia. (…) En el caso de autos, al absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Fernando Palacios, en lo que interesa para establecer el tiempo de convivencia, dijo que conoció al señor Alfonso Enrique Escobar Medina a finales del año 2009, era su pareja, desde el primer día que se conocieron, iniciaron una relación como dos personas del mismo sexo hasta el día de su deceso, la convivencia perduró 15 años, inicialmente se dio por 2 años en su casa, luego se fueron a la ciudad de Bogotá donde estuvieron 3 meses en el apartamento del señor Luis Manuel Escobar, de ahí estuvo en un hotel 3 meses en el centro, pero el causante iba allá, y a mediados de 2014 alquilaron un apartamento en el centro de Bogotá, reiteró que la convivencia inició en el año 2009. (…) Frente a la pregunta que se le hiciere desde que fecha inició la convivencia bajo el mismo techo respondió: “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá” En la declaración de parte en relación con la pregunta que le hiciere el despacho acerca de si él era chofer del señor Luis Alfonso, manifestó: “No su señoría, trabajamos, hicimos muchos trabajos y muchas cosas juntos, pero en ningún momento yo fui el chofer de él, porque muchas evidencias de que ningún chofer le tiene que pagar ni el semestre a los hijos del patrón y muchas cosas, “nadie en el mundo convive 5 años con el chofer (…)”. Del análisis de la prueba en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de la misma obra, el cual establece que en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, se concluye que: No hay duda alguna que los señores Luis Fernando Palacios Ruíz y Alfonso Enrique Escobar Medina asistieron a eventos sociales, compartieron, viajaron, pero ninguna de esas circunstancias, que reflejan las fotografías adosadas, apunta en dirección a conformar una familia a partir del 26 de abril de 2009, como tampoco puede extraerse de los otros documentos como acta de posesión, tiquetes aéreos y proceso contravencional, pues nada dicen a cerca de la existencia ni siquiera de una relación sentimental, recuérdese como lo ha dicho nuestro órgano de cierre, la convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia.(CSJ SL1046-2022). (…) Contrario a las pruebas antes indicadas, de las declaraciones allegadas se advierte la existencia de una relación sentimental entre el causante y el señor Luis Fernando Palacios Ruíz por lo menos desde el año 2009, sin embargo, esa relación amorosa no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, es decir, una comunidad de vida permanente y singular, a partir de dicha data, aunque la pareja compartiera por periodos prolongados, durmieran juntos, pues como bien lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema - Sala de Casación laboral, entre otras en sentencia CSJ SL3813-2020, el concepto de convivencia excluye los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los consortes o compañeros, relación que con el paso del tiempo varió a la comunidad de vida estable y con ánimo de permanencia, a partir del año 2014, cuando la pareja se fue a vivir bajo el mismo techo de manera definitiva, pues no puede perderse de vista la confesión que hiciere el interviniente adexcludendum, al absolver el interrogatorio de parte cuando esbozó que “la convivencia de lecho y hecho estuvo desde el 2014 en el apartamento en Bogotá”, calenda en que se fijó el hito inicial de la cohabitación, época muy posterior a la indicada en el escrito de demanda, y que guarda coherencia con lo dicho por el testigo Antonio José Gómez Fernández, quien si bien no precisó el año en que la pareja inició a vivir en Bogotá, si fue claro en indicar que la relación se formalizó cuando se van a vivir a dicha ciudad y alquilan el apartamento. (…) En ese orden de ideas, encontrándose demostrado que el apartamento en el que residió la pareja Escobar – Palacios fue tomando en alquiler por este último el 6 de junio de 2014, (…), es desde esta data en que se puede pregonar la vida en común, y si bien existe una imprecisión de la a-quo al declarar que la cohabitación real y efectiva con ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo entre los compañeros se materializó a partir del 06 de julio de 2014, ello no altera o incide en el porcentaje de la pensión que le fuera reconocido al recurrente.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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