TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con la causante, tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora. /
HECHOS: Mario Elías Torres Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2017, en calidad de cónyuge de la causante Rosa Emilia Restrepo Marín, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y lo extra y ultrapetita. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar que a ESTEFANIA IBAÑEZ RESTREPO, le asiste el derecho a la sustitución pensional, en calidad de hija de la extinta pensionada ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por encontrar cumplidos los requisitos en su calidad de estudiante y dependiente económicamente de la causante, asimismo declarar que al señor MARIO ELIAS TORRES LONDOÑO, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de ROSA EMILIA RESTREPO MARIN, por haber demostrado como mínimo 5 años de convivencia en cualquier. Son varios los problemas jurídicos a resolver: a) determinar si al señor Mario Elías Torres Londoño le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y b) establecer la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Estefanía Ibáñez Restrepo, en calidad de hija mayor estudiante de la causante.
TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso (…), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la asequibilidad pura y simple de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, pues en su sentir el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido. Postura que no comparte la Sala Laboral de la Corte, bajo el entendido no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o la de bienes, sino a la vigencia del contrato matrimonial. (…) Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones. (…) De la valoración probatoria efectuada por esta Colegiatura se tiene que i) si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, sin embargo, no se desprende de estas, las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y la causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; de donde se sigue que, tal medio resulta insuficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge). (…) De lo anterior se advierte que en la investigación administrativa no se dio por sentado que el señor Mario Elías Torres Londoño en efecto hubiese convivido con la señora Rosa Emilia Restrepo 5 años en cualquier tiempo, nótese que en ella lo que se indica es que los testigos manifestaron que la pareja se encontraba separada desde hacía más de 10 años, sin precisar fecha de la ruptura de la relación. (…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que el demandante no acreditó los 5 años de convivencia con la causante, pues no hay prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte. (…) En consecuencia, el proceso quedó huérfano en cuanto a pruebas para la demostración de los hechos y pretensiones incumpliendo el actor con la carga probatoria conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las condenas impuestas. (…)Pensión de sobrevivientes hija mayor estudiante - caso Estefanía Ibáñez Restrepo Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de los hechos, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) se encuentra copia de certificación expedida por la Universidad CES de 7 de diciembre de 2015, en la cual se indica que la señora Estefanía Ibáñez Retrepo estuvo matriculada en el programa de derecho entre el periodo 2014-2 y 2015-2, data para la cual no se había producido el deceso de su progenitora. (…) En el trámite judicial no se arribó certificación para demostrar que para la fecha de deceso de la señora Emilia Marín Retrepo, el 28 de noviembre de 2017, debiéndose agregar que el diploma de grado como profesional no se infiere de un lado la fecha en que la señora Ibáñez Retrepo inició sus estudios, ni la intensidad horaria que exige la norma, ni la dependencia económica, requisitos sin qua non, para reconocer la prestación. (…) Tampoco se encuentra probado que la interviniente en exclusión hubiese acreditado alguna circunstancia especial o excepcional que le hubiesen impedido cursar estudios para la fecha de fallecimiento de su progenitora, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 543-2019. (…) En consecuencia, con lo anterior, se revocará la condena impuesta la entidad accionada, sin perjuicio de la facultad que tiene la actora de aportar la documentación en vía administrativa.
MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA:30/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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