TEMA: SALARIO- Al no haberse acreditado en el proceso un salario mayor al pactado en el contrato individual de trabajo, por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, celebrado entre el ahora accionante y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, y que obra en el plenario, carga probatoria que le correspondía a la parte activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, prestó sus servicios personales ante las accionadas desde el día 22 de enero de 2020, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 13 de marzo del año 2020. Que se declare que FARO BUSINESS GROUP SAS actuó como empleadora directa del demandante, y que las empresas PUENTES Y TORONES SAS e ISAGEN S.A. E.S.P., fueron las beneficiarias del servicio prestado por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, de conformidad con el Artículo 34 del C.S.T., es decir, que son responsables solidarios. En audiencia pública celebrada el 22 de enero de 2024, la A quo declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P., en contra la demanda adelantada en su contra por el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA. El problema jurídico consiste en determinar (i) si el señor JOSÉ LINO MINOTA PEREA, tiene derecho al reconocimiento y pago a de la reliquidación de su liquidación final de prestaciones sociales por el contrato de trabajo por obra o labor vigente entre el 22 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2020, celebrado con la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S. como empleador, por aducir el actor un mayor valor en cuanto al salario devengado, así como, al reajuste de los aportes a la seguridad social integral, y al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, junto con la indexación de las condenas; (ii) De prosperar lo anterior, se determinará si hay lugar a condenar a las codemandadas ISAGEN S.A E.S.P., PUENTES Y TORONES S.A.S., como deudoras solidarias, y, de ser así, se resolverá sobre los llamamientos en garantía realizados a la empresa PUENTES Y TORONES S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
TESIS: (…) de cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a los elementos constitutivos o no de salario.(…)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de justicia tiene adoctrinado, entre otras en las sentencias SL5146 de 2020, SL1259 de 2023 y SL3574-2022, que, por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte. (…) Se indica en la sentencia SL5146 de 2020 que dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. (…)Para resolver la controversia suscitada, se deben tener en cuenta los hechos probados e indiscutidos en el proceso, esto es, la existencia de una relación laboral entre el demandante y la codemandada FARO BUSINESS GROUP S.A.S., mediante un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada, el cual milita en el PDF 99 a 102 de la carpeta No. 01 del expediente digital, que inició el 22 de enero de 2020 y terminó el 13 de marzo del año 2020, por renuncia voluntaria del actor (…), como se indicó en el libelo genitor y fue aceptado por la sociedad empleadora, FARO BUSINESS GROUP S.A.S, al contestar la demanda. (…)Resalta la Sala que en la historia laboral del actor (…), se observa que en los ciclos correspondientes a su vinculación con FARO BUSSINES, el IBC corresponde al SMLMV del 2020, y que en los comprobantes de nómina (…), aportados por la misma parte demandante, se advierte que el cargo era el de ayudante de obra y el pago mensual era $877.803, más auxilio de transporte, sin relacionarse en dichos comprobantes otros valores devengados por el actor. (…) Consecuente con lo anterior, en la liquidación definitiva del contrato de obra o labor, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la empleadora partió del referido salario, pactado en dicho contrato, que se aportó con la demanda. (…)Cabe advertir que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste indicó que el tipo de contrato que suscribió con la FARO BUSINESS GROUP S.A.S- fue escrito, y si bien insiste que el cargo a desempeñar era el de Pilero y que el salario pactado fue el de $2.400.000 mensual, al ponérsele de presente el contrato allegado con la demanda, reconoció que esa era su firma y el salario allí consignado fue de $877.803 mensuales, señalando que no recibió pagos diferentes a lo indicado en dicho contrato. Confiesa que sí le pagaron ese salario (Pactado en el contrato de obra o labor), y que le pagaron la liquidación con ese salario. (…) Por su parte, el señor OVRS, representante Legal de FARO BUSINESS desde 2011, sociedad empleadora del actor, fue enfático en indicar que el demandante ingresó en excavaciones, con otros y que la empresa hizo todo lo que la ley dice (sobre contratación); señaló que la persona que le especificó sobre la contratación fue la empleada Rosa. Que ellos lo contrataron para hacer excavaciones, a diferentes profundidades. Al indagársele sobre si el actor era Pilero, respondió que no, que los trabajadores como el actor eran contratados como excavadores, ayudantes y que no es cierto que se le contabilizaran los metros lineales excavados (Para efectos del salario) pues trabajaban por contrato de obra y que nadie dijo algo diferente del contrato en cuanto a dinero que recibiría, negando que se le haya insinuado un valor superior como salario; refirió que la labor del actor no era calificada, era excavar y manejar los molinetes; que no solicitaban experiencia y que se les capacitó en el sitio (de la obra). (…) En cuanto a la prueba testimonial, se destaca que la parte accionante no presentó testigo alguno, lo que sí hizo la empleadora, quien llamó a declarar a la Sra. RRS, (Psicóloga), indicó que en el 2020 era la encargada de recurso humano, en Faro. Que, respecto del demandante, estuvo relacionada su vinculación y afiliaciones señalando que lo vincularon en enero de 2020. Relató que los trabajadores para esa obra fueron personas que fueron referidas por otras, y que presentaron sus hojas de vida; que ella elaboró los contratos, que eran por obra o labor, como ayudantes de obra; que el salario era por un salario mínimo legal mensual vigente, y que así se hizo con el demandante. (…) Para esta sala, la deponente da razón de su dicho, es clara, responsiva, coherente, y se encuentra en consonancia con la demás prueba recaudada, por lo que, a la luz de las reglas de la sana crítica, ofrece total credibilidad, como bien coligió la A quo. (…)Así las cosas, al no haberse acreditado en el proceso un salario mayor al pactado en el contrato individual de trabajo, por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de ayudante de obra, celebrado entre el ahora accionante y la empresa FARO BUSINESS GROUP SAS, y que obra en el plenario, carga probatoria que le correspondía a la parte activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad FARO BUSINESS GROUP S.A.S y por la empresa ISAGEN S.A E.S.P, tal como determinó la A quo, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA