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TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTE- La convivencia de la cónyuge por cinco años en cualquier tiempo da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. No existe prueba de sentencia que hubiera decretado el divorcio, por tanto, el vínculo matrimonial se mantenía vigente al momento de la muerte.

HECHOS: DMCM fue cónyuge de RRS, con matrimonio celebrado en 2005, convivieron por más de 5 años y tuvieron un hijo en 2008. RRS padecía insuficiencia renal y se trasladó en 2018 a Guarne para facilitar tratamientos médicos. En 2020 RRS inició relación con CMM, quien alegó convivencia como compañera permanente. El causante falleció el 24 de febrero de 2022. Porvenir S.A. reservó el 50% de la prestación debido al conflicto entre cónyuge y supuesta compañera permanente. La cónyuge solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.; mientras que CMM pidió ser reconocida como única beneficiaria, afirmando convivencia desde 2016 con el causante. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la pensión tanto a la cónyuge como a la interviniente y absolver a Porvenir S.A. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste derecho a la cónyuge o a la compañera permanente al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte del afiliado fallecido.

 

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo (…) Más recientemente, en la SL1338-2024 se reitera lo siguiente: “Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.” (…) En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia reitera lo dispuesto respecto a la convivencia entre los cónyuges, SL2515 de 2024: “(…) la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso.” Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resulta procedente.(…) En el Juzgado de familia de Girardota cursó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio por divorcio con radicado 05308311000120210021800, la cual, para agosto 31 de 2022, se encontraba inadmitida (…)Ahora bien, para resolver el recurso de apelación formulado por CMM, vale decir que, a pesar de que esta aportó declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia con el causante desde el año 2016, lo cierto es que, existen otras pruebas que desvirtúan de manera contundente que esa haya sido la fecha en que inició la cohabitación. Lo primero surge de las contradicciones entre los testigos allegados CMM y lo vertido en su interrogatorio, en cuanto al periodo en que inició la convivencia con el causante. Lo que se pueden advertir del investigativo traído por la aseguradora, en concordancia con la prueba testimonial, es que si bien hubo una convivencia entre RRS y CMM, esta no fue superior a los cinco (5) años, pues como se indicó, de la comparación del interrogatorio de la interviniente con los testigos, se logra evidenciar que estos resultan ser de oídas, sumado a que no tienen conocimiento de detalles elementales sobre la convivencia entre ambos, situación que les resta credibilidad. (…)Por lo anterior, sobre las pretensiones de la interviniente, resulta acertada la decisión del a quo, pues no se logró establecer con claridad la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes que supere el lapso exigido por la Ley. Con relación a lo pretendido por DMCM aduciendo su calidad de cónyuge del causante, no hay duda de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes desde el año 2005 hasta el momento del fallecimiento de RRS.(…) analizada la prueba documental se puede colegir que DMCM y RRS contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 y según los testigos, la separación entre ellos se dio desde el año 2012, fecha en la que este solicitó el divorcio, lo que significa que, para esa calenda, ya habían completado más de cinco (5) años de convivencia, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, ni siquiera resultaría menester analizar si tal convivencia duró por un tiempo mayor. (…)Desde este punto de vista, le asiste razón a la parte recurrente que representa a la cónyuge, pues la Juez se apartó, aunque fundadamente, de lo que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, no evidenciándose así, contradicciones que den lugar a negar que, Rigoberto y Diana Milena convivieron por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, vinculo vigente al momento del fallecimiento de este pese a que no se niega que para tal momento este ya convivía con otra persona. Se ha de precisar que, en cuanto al hecho de que hubo una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico formulada por el causante contra su cónyuge, no existe prueba de una sentencia judicial que hubiese accedido a ello, a pesar de que se consultaron las bases de datos de procesos de la Rama Judicial, por lo que no puede esta judicatura desatender el derecho pretendido solo con base en suposiciones.

 

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 16/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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