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TEMA: NULIDAD DE TRANSACCIÓN LABORAL- La promesa de reubicación laboral basada en información inexacta o incompleta sobre la supuesta supresión del cargo constituye un error en la motivación con virtualidad suficiente para viciar el consentimiento. 

HECHOS: El actor laboró desde 24 de julio de 2009 hasta 19 de octubre de 2015 como Operador de Medios Tecnológicos. El gerente les comunicó que el cargo sería suprimido y les ofreció dos alternativas: despido sin justa causa, sin posibilidad de reingreso, o firma de una transacción con bonificación y promesa de nueva vinculación como Jefe de Tripulación. La empresa pagó un curso de escolta (28–31 de octubre de 2015) como requisito para el supuesto nuevo cargo, pero finalizado el curso, la empresa ofreció un cargo distinto, “Jefe de Tripulación Técnico”, con menor salario y funciones acumuladas. Es así que el actor consideró que la terminación no fue voluntaria sino producto de presión y engaño, por lo que solicita declarar ineficaz el acuerdo transaccional. El Juzgado Décimo Laboral de Medellín absuelve a G4S de todas las pretensiones. Concluye que el acuerdo transaccional fue válido y voluntario, sin vicios del consentimiento, pues estima que no hubo engaño y que la oferta de reingreso era solo una expectativa. En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar i) si el acuerdo de transacción suscrito el 19 de octubre de 2015 es válido o si estuvo afectado por vicios en el consentimiento; y ii) en caso de concluirse su nulidad o ineficacia, establecer si es procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría.

 

TESIS: (…) En materia laboral, si bien la transacción no exige formalidad ni aprobación previa, su validez está condicionada por el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, permitiendo únicamente la disposición sobre derechos inciertos o discutibles, esto es, aquellos cuya existencia, alcance o cuantificación requiere un debate jurisdiccional.  Así las cosas, la transacción laboral es válida siempre que:  i) verse sobre derechos discutibles;  ii) implique concesiones reales y recíprocas; y  iii) el consentimiento se preste libre de error, fuerza o dolo, según los artículos 1502, 1508 y 1510 a 1516 del Código Civil. (…) medida resulta valido hacer referencia sobre la Sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071 (M.P. Isaura Vargas); en esta decisión, considerada hito fundacional en la materia (…) Este precedente destaca que el ofrecimiento empresarial de bonificaciones o planes de retiro no constituye presión ilegítima, mientras el trabajador conserve la libertad de aceptar o rechazar la propuesta y no se vulneren derechos mínimos. (…)En ese mismo sentido, en la Sentencia CSJ SL33086-2008 (M.P. Luis Javier Osorio) la Sala reiteró que la eficacia de la transacción depende de la voluntariedad del consentimiento(…)Con ello reafirmó el alto tribunal que el examen judicial no se concentra en la conveniencia económica del acuerdo, sino en la existencia de un consentimiento libre de vicios y en el respeto de los límites del artículo 15 CST.(…) Adicionalmente en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 8706 (M.P. Carlos Ernesto Molina), la Corte enfatizó: “…Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios. Aquí, rememórese que “para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina” (sentencia del 23 de abril de 1986, Sala Laboral) y estas características, como se ha anotado, precisamente son las que afloran por su ausencia del elenco probatorio denunciado.”(…) La validez de la transacción como negocio jurídico bilateral que extingue obligaciones y derechos litigiosos exige, conforme a los artículos 1502, 1508, 1510 a 1516 del Código Civil, la concurrencia de los elementos esenciales del contrato: capacidad, objeto lícito, causa lícita y, centralmente, consentimiento libre de error, fuerza o dolo. Estos requisitos adquieren especial relevancia en materia laboral, debido a la presunción de debilidad del trabajador y a la prohibición de renunciar a derechos ciertos (art. 15 CST), lo que exige un análisis más estricto sobre la realidad del consentimiento prestado. En esa medida, el acuerdo en la terminación del contrato de trabajo será jurídicamente eficaz solo si obedece a una voluntad libre y espontánea, sin disconformidad entre lo que el trabajador realmente quería y lo que declaró en el documento suscrito. Cuando esa discrepancia se presenta, se configura un vicio del consentimiento que torna ineficaz el acto. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL787-2021, al analizar supuestos de terminación por mutuo acuerdo, reiteró que no puede haber divergencia entre la razón interna que induce a la parte a realizar el acto y la exteriorización de su voluntad, pues, de existir, se afecta la validez del consentimiento(…)Tradicionalmente, el Código Civil contempla el error como vicio del consentimiento únicamente cuando recae sobre: la naturaleza del acto, la identidad de la cosa y sobre la persona. Sin embargo, en escenarios laborales de terminación negociada, la Corte Suprema ha reconocido una categoría complementaria: el error en la motivación, también denominado error determinante en las razones subjetivas que llevaron al trabajador a celebrar el acuerdo. (…)se configura únicamente cuando la empresa induce (mediante afirmaciones, promesas o representaciones imprecisas) una creencia equivocada en el trabajador sobre un hecho futuro relevante, y esa falsa creencia resulta determinante para que el trabajador acepte finalizar el vínculo laboral.(…) Así, cuando la motivación que induce al trabajador a aceptar el acuerdo se encuentra distorsionada por una creencia errónea, que no corresponde a la realidad informada por el empleador, y tal  creencia resulta esencial para la decisión adoptada, puede configurarse un vicio de consentimiento que conduce a la ineficacia del acto. No obstante la Sala ha sido enfática en que el error en la causa: Debe recaer sobre un motivo real y determinante (…) Debe estar plenamente probado (…) Debe vincularse a una representación inducida (…) debe indicarse entonces que las pruebas permiten establecer, entonces, que el actor suscribió el acuerdo transaccional bajo una representación equivocada sobre dos elementos que fueron decisivos para su consentimiento: la supuesta desaparición del cargo que venía ejerciendo y la promesa concreta de reenganche en un oficio determinado que, en realidad, no existía en los términos en que fue ofrecido. La combinación de ambos factores revela una divergencia evidente entre la realidad interna de la empresa y la información suministrada al trabajador, lo que vicia la causa que lo llevó a suscribir la transacción.  Así pues, debe concluirse que la empresa indujo al actor a un error sustancial sobre móviles determinantes del acuerdo, al presentarle como cierta la supresión del cargo de Operador de Medios Tecnológicos y al ofrecerle un cargo de Jefe de Tripulación que, para la fecha, no existía y que fue reemplazado posteriormente por el de Jefe de Tripulación Técnico, con condiciones más gravosas. Dichas circunstancias acreditan la existencia de un error en la motivación susceptible de invalidar la transacción conforme al artículo 1524 del Código Civil y a los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia para acuerdos de terminación laboral.(…) En Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acuerdo transaccional y como consecuencia de ello, se ordenará el reintegro(…)

 

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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