TEMA: CALCULO ACTUARIAL A CARGO DE EMPLEADOR PRIVADO - Si bien, no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1959 y el 31 de diciembre de 1966; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión. La manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. /
HECHOS: La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se declare que Servicios Generales Suramericana SAS omitió realizar la afiliación y las correspondientes cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo de 23 de junio de 1958 y 31 de enero de 1967; se condene a la sociedad Servicios Generales Suramericana SAS al pago del título pensional. En primera instancia se condenó a Colpensiones a que, efectúe la liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Rosa Fabiola Gómez Lema y a cargo de Servicios Generales Suramericana S.A.S.; deberá ser notificada a Servicios Generales Suramericana S.A.S., quien quedó condenada a reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Fabiola Gómez Lema, el título pensional correspondiente. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si al empleador privado Servicios Generales Suramericana S.A.S., le asiste obligación de responder por el tiempo laborado y no cotizado caja o fondo de pensiones, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, con respecto a la trabajadora Rosa Fabiola Gómez Lema.
TESIS: (…) toda la responsabilidad por ausencia de afiliación, más allá de que la misma para las calendas pertinentes al caso haya sido optativa y no obligatoria, además de las consideraciones propias de la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales, pues con anterioridad al 1º de enero de 1967 el Instituto solo había comenzado a funcionar para los riesgos de enfermedad, maternidad y de accidentes profesionales, no puede perderse de vista que, si bien, no se había creado la ley unificadora de la seguridad social para los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1959 y el 31 de diciembre de 1966; era el propio empleador el que asumía el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, y por ende estaba obligado a realizar los aprovisionamientos necesarios para cumplir con esa eventual pensión, pues así lo ordenaba la Ley 90 de 1946, y así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia CSJ SL 9856-2014, reiterada en las providencias CSJ SL 1300-2014, CSJ SL 10122-2017, CSJ SL068-2018 y CSJ SL-3547-2018, SL-976-2022, y SL-3760-2022, donde se definieron los siguientes aspectos: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar esa responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. (…) Criterios jurisprudenciales que comparte y acoge esta colegiatura, toda vez que en un estado social de derecho no se puede tolerar el que una persona que entregó su fuerza de trabajo por varios años, se vea perjudicada con la negación de un derecho constitucionalmente consagrado, irrenunciable y directamente relacionado con el mínimo vital como principio y derecho iusfundamental, debiéndose por consecuencia, que ese tiempo se vea reflejado en sus cotizaciones a pensiones, y pueda materializar el disfrute de las prestaciones que protegen los riesgos por invalidez, vejez y muerte, o de manera eventual mejorar el valor de su mesada pensional, y por ello en principio no era indispensable que la demandante acreditare los requisitos pensionales para que le sea reconocido el cálculo actuarial, pues estas cotizaciones le pertenecen independientemente de que satisfaga o no los requisitos para una pensión de vejez. (…) debiéndose confirmar lo resuelto en primera instancia, al encontrase ajustado a derecho. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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