TEMA: REQUISITO SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA- El medio ordinario no es eficaz por la mora judicial y la inminencia del examen del concurso. AFECCIONES DERIVADAS EN EL TRÁMITE DE CONCURSO DE MÉRITO– El curso de reinducción realizado por el accionante cumple con los requisitos exigidos por la Resolución 4548 de 2013 para quienes ya ejercían el cargo antes de la profesionalización del mismo, por tanto, se determina que la exclusión del accionante fue arbitraria y desproporcionada, vulnerando sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
HECHOS: El accionante, MHBL, agente de tránsito desde 1987 en la Alcaldía de Medellín, se postuló en 2024 al cargo de Comandante de Tránsito (OPEC 201533) en modalidad de ascenso, pero fue rechazado por la CNSC y la Universidad Libre por no cumplir el requisito mínimo de educación. Alegó haber realizado el curso de reinducción exigido por la Resolución 4548 de 2013, válido para quienes ya ejercían el cargo antes de la Ley 1310 de 2009. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por improcedente, argumentando que existía otro medio judicial idóneo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto el problema jurídico a resolver es si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle como válido el curso de reinducción exigido por la normativa vigente para acreditar el requisito mínimo de educación en el concurso de méritos?
TESIS: Desde su jurisprudencia inicial la Corte Constitucional (…) reitera, que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente o ante la administración. (…)“Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos(…)la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa(…) la acción de tutela es un instrumento constitucional de protección que reviste el carácter de subsidiario para ser utilizado por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ante la inexistencia de otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)Sin embargo, la mera existencia de un medio alternativo de defensa judicial o administrativo, no implica la improcedencia de plano de la acción de tutela, pues el medio judicial o adminsitrativo debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. (…) la Corte indicó que en cada caso concreto el juez de tutela debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los diferentes medios ordinarios de defensa para valorar la posible vulneración de un derecho fundamental, ello teniendo en cuenta que el afectado puede acudir a las medidas cautelares previstas en el CPACA. (…) en sentencia T-156 de 2024, (admite) la viabilidad del estudio de fondo a través de una acción de tutela, aun cuando se cuestionan actos administrativos, pues el medio de control preferente puede carecer de idoneidad y/o eficacia para garantizar una protección oportuna. No obstante, reconoció el determinante rol de las medidas cautelares en este ámbito (…) En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011 (…) señaló: “…la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”… Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. (…)El señor MHBL cuestiona su estatus de NO admitido en la modalidad de ascenso (…) considera que, en su caso, por ostentar la calidad de agente de tránsito con antelación a la Ley 1310 de 2009 que profesionalizó el cargo, no le era dable la exigencia de estudios superiores diferentes al curso de reinducción para quienes ya se encontrasen ocupando el cargo con apego a la normatividad que antes regía.(…) mediante misiva expedida en agosto de 2025 tanto por la CNSC como por la Universidad Libre, concretamente a través del Coordinador General de Procesos de Selección (…), en respuesta a la reclamación presentada, se confirmó el estado de NO ADMITIDO, indicando que: Por otro lado, revisada nuevamente la totalidad de los documentos aportados al momento de realizar su inscripción en el Aplicativo SIMO, se observa que no se encontraron los necesarios para acreditar el cumplimento del requisito de educación el cual solicitaba TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, no es posible emitir un resultado diferente en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. (…)Recuérdese en este punto que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han precisado que durante este proceso de selección puede incurrirse en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales que sólo podrían ser restablecidos por medio de la acción de tutela, dada la ineficacia del medio judicial alterno.(…) Siguiendo esta línea de pensamiento, la existencia o no de un perjuicio irremediable, NO es el único aspecto a examinarse, pueden existir situaciones donde se plantee un problema que desborde el marco del juez administrativo, máxime cuando no es la legalidad de la norma rectora lo que se disputa, sino una errada intelección que conllevó la exclusión del ciudadano del proceso de selección de la Convocatoria Antioquia(…)No es ajeno a esta Sala el rol de las medidas cautelares, comportando una eventual solución transitoria. Pero la acción a través de la que se tramitan, muy seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos de los restantes participantes que continuaron en las etapas subsiguientes. (…) Como bien lo indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los requisitos exigidos en el Anexo Técnico del Acuerdo (…), se requiere un título de profesión académica y otro el posgrado en cualquier modalidad de las áreas relacionadas; el accionante lo tiene, es abogado especialista en derecho administrativo, siendo una de las disciplinas académicas admitidas. El problema gravita en la técnica exigida (…) se aprecia un error en la valoración de la CNSC, pues conforme en el documento adosado (…), la reinducción a la que alude el recurrente, tuvo una intensidad 160 horas, óptica desde la cual no podría ubicarse en la noción de educación informal.(…) No obstante, otro es el punto que demarca la solución del asunto. Y es que, como ya se anunciaba, la Resolución 4548 de 2013, en su art. 5, a quienes ya venían vinculados como agentes de tránsito, únicamente les exigió realizar un curso de reinducción, NO así la formación técnica exigida en el art. 3, aplicable para quienes deseasen vincularse con posterioridad.(…) Así las cosas, NO era dable exigirle al actor, para efectos de acreditar el requisito de formación académica relacionado con el programa de capacitación establecido en la Resolución 4548 de 2013, curso diferente a la reinducción ya realizada, en virtud de la que precisamente hoy ejerce un cargo en propiedad como agente de tránsito. Bajo esta intelección, el accionante acredita el cumplimento del requisito de educación solicitada como TECNICO LABORAL EN AGENTE DE TRANSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL, motivo por el cual, otro debió ser el resultado de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. (…)
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 28/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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