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TEMA: REAJUSTE PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la definida por Colpensiones, conllevando el reajuste de la prestación económica pretendida por la actora. Asimismo, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó Colpensiones, y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.   / INTERESES MORATORIOS – No opera la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever. /

HECHOS: La demandante (YBV) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de julio de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (YBV) tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de 2025; ordenó que a partir del 01 de julio de 2025 se continúe pagando trece mesadas anuales, a reconocer la indexación y absolvió de los intereses moratorios. la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? 

TESIS: No se discute que la demandante, nació el 16 de octubre de 1973; que el 06 de junio de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 2024, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $11.876.362, y una tasa de reemplazo del 62.43%, por contar con 1.381 semanas en toda su vida laboral; y que mediante reclamación del 19 de julio de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138-2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) Se evidencia que la actora cuenta con 1.381,86 semanas en toda su vida laboral desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024. (…) debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora. (…) El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que: se impone entender que todos los períodos semana, mes o año, se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”. (…) “conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”. (…) Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera como se reflejan las cotizaciones en la historia laboral, pero en modo alguno se adecúa al criterio jurisprudencial que desde la sentencia SL138-2024 ha venido propalando el Máximo Tribunal de esta jurisdicción. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES. (…) Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. (…) De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s,. (…) Así pues, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.  (…) Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de junio de 2024, de allí inició a correr el término de prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 06 de junio de 2024, y la presentación de la demanda lo fue el 07 de mayo de 2025, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo.(…) Retroactivo pensional; con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. (…) para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la prestación, ya se había proferido la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024. (…) Siendo las cosas así, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado la posición la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpretativo y hermeneútico respecto de la contabilización en días calendario cuando se trate de días, meses y años para efectos pensionales, y por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas.  (…) Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y recurrente. 


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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