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TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se colige que, con el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que el demandante convivió en calidad de cónyuge con la de causante por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo tanto, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite. / INTERESES MORATORIOS - La negativa de COLPENSIONES, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El señor (RAAL) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (MEMA) y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 13 de septiembre de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. La cognoscente de instancia declaró que el demandante, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada la señora (MEMA) y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo pensional, a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales e intereses moratorios. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (RAAL), en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por la señora (MEMA) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios? 

TESIS: Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora (MEMA) fue pensionada por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES. (…)  Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…). La señora (MEMA contrajo matrimonio con el señor (RAAL) el 26 de abril de 1975, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (…) El apoderado judicial del demandante, esgrime que la convivencia inició desde el “año de 1975”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “año 2005”, cuando decidieron separarse, y para ello trajo al proceso las testificales de (LARG, vecino y FAM hijo) (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) Nótese que, la versión de los testigos tiene suficiente consistencia, por cuanto ambos coincidieron en sus versiones, sin que se denoten contradicciones o falta de precisión y claridad en sus dichos, menos en la versión del actor plasmada en el interrogatorio de parte; por el contrario, valorado en su conjunto las testificales y el interrogatorio de parte, fácilmente se puede colegir que la pareja convivió desde que contrajo matrimonio, tuvieron cuatro hijos, y decidieron separarse de hecho aproximadamente en el año 2005. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que el demandante convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (26/04/1975 al 28/10/2005). Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 13 de septiembre de 2023. (…) El derecho pensional se hizo exigible a partir del 13 de septiembre de 2023; la reclamación administrativa por el cónyuge supérstite se presentó el 09 de noviembre de 2023, que fue resuelta a través de Resolución del 03 de enero de 2024, y como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2025, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene el valor correspondiente a las mesadas causadas entre 13 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2025, y a partir del 1º de septiembre de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no se tiene certeza de la fecha en que fue causada la prestación que venía percibiendo la señora. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución del 03 de enero de 2024 consistió en que el demandante “no convivió con la causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que el actor cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, a partir del 10 de enero de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 13 de septiembre de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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