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TEMA: INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - La norma dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. /

HECHOS: Luego de que la a aquo condenó a la sociedad demandada en razón de la terminación injusta del vínculo laboral, la accionada por medio de apoderado judicial interpuso el recurso de apelación pretendiendo se revoque dicha decisión. Es deber de la sala analizar si en el presente caso opera la excepción de la prescripción o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia.

TESIS: La corte ha sostenido de manera enfática y reiterada en su jurisprudencia que la aplicación de esta regla no procede de manera automática, atendiendo al espíritu tuitivo del derecho del trabajo y a la naturaleza tan particular de los conflictos que se ventilan ante nuestra jurisdicción. Ha enfatizado que en eventos en los que la tardanza suceda por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, mal harían los jueces en concluir que el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda. (…) Debe destacarse que para verificar si en efecto se interrumpió o no el término de prescripción con la presentación de la demandada, debe analizarse a qué sujeto es imputable la demora en la notificación del auto admisorio. Si la demora sucede por negligencia de la parte actora, entonces el término de prescripción únicamente se interrumpirá una vez se notifique a la parte demandada; pero si la tardanza se debe a negligencias del Despacho o a la actividad elusiva del demandado, el término prescriptivo se interrumpirá con la presentación de la demanda. (…) En este orden de ideas, a partir de lo reglado en la norma, en respeto del derecho de defensa y debido proceso, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral previamente referida, es claro que los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda vencía en el término de 3 años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, estaban condicionados al actuar diligente en el trámite de la notificación al demandado del auto admisorio, para que se efectuara dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora. (…) La Sala no se limita a un simple conteo de términos para verificar que la notificación se hizo más [de] dos años después del vencimiento del término, sino que se verifica cómo la tardanza obedece a la conducta negligente de la activa a pesar de los múltiples requerimientos judiciales para que realizara los trámites que eran de su carga procesal.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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