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TEMA: PRESCRIPCIÓN-Si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación, se interrumpió la prescripción y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. /

HECHOS: Solicitó el demandante el pago de las mesadas pensionales insolutas ordinarias y adicionales causadas a partir del mes de agosto de 1996 por parte de la sociedad Compañía Minera de Amalfi S.O.M. La controversia planteada se dirimió en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mismo que declaró parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción que fuera propuesta por la convidada al juicio respecto de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2023. Debe la sala determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la providencia impugnada, con la que resolvió la excepción de mérito de prescripción, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas del título ejecutivo fundamento del coercitivo.

TESIS: (…) En el sub litum y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ejecutada con miras a enervar el pago de los las mesadas pensionales ordinarias y adicionales reclamadas, junto con los reajustes pretensos, debe precisar la Sala que, replicando lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia, “(…) [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)”. (…) Llevada la controversia a este ítem, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por el comunicado del 22 de abril de 1994 (…) suscrito por el señor Mauricio Mora G., gerente de la convidada al juicio, a través del cual reconoció la pensión de jubilación en favor del señor ADÁN a partir del 18 de abril de 1994, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, vale decir, la suma de $ 181.199, junto con los incrementos anuales a los que haya lugar (…) Adicionalmente, cumple resaltar que, el litigioso por activa presentó la demanda ejecutiva el 14-abr-2014 (…). Así también, se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín libró la orden de apremio mediante auto del 14-ago-2014, notificado por anotación por estado nro. 134 del 15-ago-2014 (…). (…) En ese estado de cosas, emerge como evidente que a voces del canon 90 del Código de Procedimiento Civil, plexo normativo vigente para la época de los hechos, el ejecutante tenía hasta 16 de agosto de 2015 para notificar a la parte ejecutada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en este hito feneció el término legal de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago (15-ago-2015); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, claro está, que se compruebe negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial (…)  (…) De la revisión del acervo probatorio y de las actuaciones procesales realizadas en sede de primer grado —especialmente la referida a la declaratoria de nulidad de todas las etapas procesales subsecuentes al auto del 20-nov-2014—, se colige por la Sala que, la notificación de la parte ejecutada en el acontecer judicial sólo se entiende legalmente surtida, por conducta concluyente, a partir del 01-ago-2023, data en la que se propuso el incidente de nulidad. En ese orden de ideas, es palmar que la juez de primer grado se equivocó sin atenuantes en su ponderación cuando determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2023 se encontraban prescritas, en el sentido de que, si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación -art. 301 del CGP4-, se interrumpió la prescripción -art. 489 del CST y art. 151 del CPTSS-, y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. (…) A ello hay que adicionar que, no se demostró dentro del marco fáctico y legal fijado en la opugnación, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado o ejecutado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditó es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitió su deber legal de acudir a la Agencia Nacional de Minería con el propósito de obtener el certificado de registro minero en el que consta la dirección de notificaciones judiciales de la accionada y, tanto más importante, no realizó acto alguno tendiente a surtir la notificación personal de la MINERA AMALFI en la dirección física que allí figuraba —carrera 36 nro. 10B – 80 de Medellín (…)—, sino que, por el contrario, continuó adelantando las etapas procesales subsecuentes. Corolario de lo anterior y ante la demostración con suficiencia de los presupuestos arriba explicitados, se dispondrá por la Sala la modificación de la providencia proferida para en su lugar, declarar prescritas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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