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TEMA: CULPA PATRONAL- No es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador y CONSORCIO CCC ITUANGO, constituido por la sociedad CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A., la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y la sociedad CONINSA RAMON H. S.A, en condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término inferior a un año desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 25 de abril del año 2017.  En el fallo, el juez A-quo declaró probada la excepción de AUSENCIA DE CULPA PATRONAL y, en consecuencia, absolvió al CONSORCIO CCC ITUANGO y a las sociedades que lo integran: CAMARGO CORREA, INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., de las todas las pretensiones incoadas por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA. Por tanto, el problema jurídico se centrará en determinar: i) si existió culpa patronal en el sub examine o si se configura una causa extraña como eximente de responsabilidad. ii) si el accionante padece alguna enfermedad laboral y si la misma se generó con ocasión o con causa de su prestación de servicio con CONSORCIO CCC ITUANGO. En el evento de encontrarse probado lo anterior, se establecerá si hay o no lugar a condenar al demandado a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales invocados. 

TESIS: El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (...)Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. (...)De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.  (...)En el asunto, es un hecho probado que el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA en calidad de trabajador se vinculó con el CONSORCIO CCC ITUANGO constituido por las sociedades CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S.A. (hoy CAMARGO CORREA INFRA CONSTRUCOES S.A.), CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y CONINSA RAMON H. S.A., en calidad de empleador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 27 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, prestando sus servicios en la obra proyecto Hidroeléctrico Ituango.(...)En criterio de la Sala, no se existen elementos probatorios suficientes para atribuir la responsabilidad por culpa patronal al empleador, teniendo en cuenta que valorada en conjunto la prueba, fue el actuar inseguro del trabajador el que ocasionó el suceso y no tuvieron incidencia determinante los elementos de protección personal a los que alude la parte actora, como causa eficiente del accidente de trabajo, pues aun cumpliendo el empleador con tales aspectos, el incidente hubiere ocurrido, dado el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA confesó desde la investigación administrativa que inicialmente “sufrió un resbalón” lo que le generó que se le cayera el tubo que soportaba. (...)Así pues, que, las causas aducidas por la parte activa, no son determinantes en la ocurrencia del hecho, pues es claro que CONSORCIO CCC ITUANGO le garantizó al empleado una inducción previa para el desempeño sus funciones, además, le brindó capacitación sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre aspecto de cómo prevenir accidentes de trabajo, y a su vez, se cotejó que el actor recibió los elementos de protección personal para el ejercicio de la labor para la cual fue contratado, sin que la parte actora hubiese demostrado su dicho, en el sentido de que el extrabajador levantaba peso muy exagerado y tenía que adoptar posiciones incomodas para el cumplimiento de su labor, pues nótese que justamente el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA fue contratado como Tubero, es decir, que desde el inicio tenía conocimiento sobre la labor a desempeñar y no se trataba de una actividad esporádica, sino frecuente, la cual la venía ejerciendo desde el 27 de diciembre de 2016, y en los hechos de la demanda, se indicó expresamente que la tubería que cargaba el demandante oscilaba entre 4 y 6 pulgadas de diámetro, y justamente cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba cargando una tuberías de hierro de 6 pulgadas de diámetro por 6 metros de largo; de lo que se infiere entonces que, la alegación de la parte actora no deviene soportada por ningún medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.   (...)Subraya además esta Sala que, el demandante arguye en su escrito inaugural que a raíz del accidente de trabajo se le ocasionó las siguientes patologías de origen laboral: espondilosis lumbar con presencia de hidrartrosis L2-L3, L3-L4, L4-15, l5-s1, osteocondrosis invertebral desde L3- 14 hasta L5, S1, abombamiento concéntrico del disco L3-L4, sin comprensión de raíces nerviosas, abombamiento protusión central de L4-L5, sin comprensión de raíces nerviosas protusión central de disco L5-S1, sin comprensión de raíces nerviosas.  (...)La ARL SURA No. 1210774864-386276 emitió dictamen de salud ocupacional el día 24 de octubre de 2017, calificando el accidente de origen laboral y determinando la pérdida de capacidad laboral del demandante en 0.0%, con fecha de estructuración del 28 de agosto del año 2017. (…) Aunado a lo anterior, al interior del proceso ordinario, el A quo decretó como prueba a instancia de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado por la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2023. (…)Según la última experticia, no existen secuelas del accidente por calificar determinando igualmente un 0% de PCL (...)En conclusión, no es factible colegir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor ROKI ANTONIO VILLADIEGO MENDOZA el día 10 de febrero de 2017, hubiere mediado culpa patronal de las demandadas, pues ninguna de las pruebas arrimadas al proceso llevan al convencimiento de determinar la culpa en cabeza del empleador; por el contrario, los medios de prueba dan cuenta de la culpa exclusiva del trabajador al ejecutar un acto inseguro. Tampoco se logró demostrar que el accidente desencadenó en las patologías que aquejan al extrabajador, pues según la prueba pericial, el actor cuenta con un 0% de PCL, y a criterio médico, sus dolencias se deben a desgaste por el paso del tiempo. 

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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